Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 (21/02/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / 1.6. El numeral 36.4 del artículo 36 dispone: Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos […] 36.4 No son subsanables: a. La presentación de la fórmula o lista incompletas; b. El incumplimiento de la paridad de género; c. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias; y d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo [resaltado agregado] . […] En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El Jurado Nacional de Elecciones es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.2. La controversia se circunscribe a determinar si correspondía declarar improcedente la inscripción de la candidatura de doña Nelda Rojas Bardales por no haber acreditado su renuncia a una organización política distinta a aquella por la que postula, en aplicación del artículo 24-B de la LOP y del artículo 27 del Reglamento de Inscripción, pese a que la organización política de origen había sido declarada ilegal y posteriormente cancelada del Registro de Organizaciones Políticas (ver SN 1.4. y 1.5.). Sobre la posición asumida por el Jurado Electoral Especial de Maynas 2.3. El JEE sostuvo que, si bien el derecho a ser elegido reconocido en el artículo 31 de la Constitución no es irrestricto, su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, consideró que, al 23 de diciembre de 2024 -fecha límite para la presentación de la renuncia-, la organización política Alianza Nacional de Trabajadores Agricultores Universitarios Reservistas y Obreros aún se encontraba formalmente inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas, pues su cancelación se produjo recién el 18 de marzo de 2025; razón por la cual concluyó que la candidata mantenía una afiliación partidaria válida y que, al no haber acreditado su renuncia, incumplió un requisito legal no subsanable, conforme al numeral 36.4 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción. 2.4. No obstante, dicho razonamiento se sustenta en una interpretación estrictamente formal y cronológica de las normas sobre afiliación y renuncia, sin considerar un elemento jurídicamente determinante: la declaración judicial de ilegalidad de la organización política de origen, cuya naturaleza y efectos trascienden a una mera cancelación administrativa ordinaria. Sobre la situación jurídica de la organización política de origen 2.5. De los actuados se advierte que la organización política a la cual estuvo afiliada la señora candidata fue declarada ilegal mediante sentencia firme de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, confirmada por la Sala Civil Permanente, lo que determinó su expulsión del sistema democrático y, como consecuencia, la cancelación de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas. 2.6. La declaración de ilegalidad constituye una sanción de máxima gravedad que priva a la organización política de toda aptitud para ejercer derechos políticos, participar en procesos electorales, postular candidatos o emitir autorizaciones. En tal contexto, la afiliación de sus miembros queda jurídicamente vaciada de contenido, por lo que no resulta razonable equiparar dicha situación a una afiliación partidaria ordinaria ni exigir el cumplimiento de cargas formales frente a una organización inexistente jurídicamente. Interpretación del artículo 24-B de la LOP 2.7. El artículo 24-B de la LOP establece la exigencia de renuncia o autorización para los afiliados a un partido político inscrito que pretendan postular por otra organización política, con la finalidad de evitar el transfuguismo político y preservar la transparencia del sistema de partidos. Dicha exigencia presupone, necesariamente, la existencia de una organización política vigente, habilitada para participar en el proceso electoral. 2.8. Cuando la organización de origen ha sido declarada ilegal y cancelada del registro, desaparece el presupuesto normativo para la aplicación de la citada disposición, pues no existe riesgo de doble militancia ni afectación a la lealtad partidaria que la norma busca tutelar. En consecuencia, exigir la renuncia en tales circunstancias supone una interpretación meramente formalista, contraria a la finalidad de la norma y al principio de razonabilidad. 2.9. Asimismo, debe considerarse que los artículos 18 y 18-A de la LOP (ver SN 1.3.), regulan la afiliación y la renuncia como instituciones que presuponen la existencia de una organización política jurídicamente válida e integrada al sistema democrático. La afiliación constituye una relación jurídica bilateral que requiere aceptación de la organización política y su mantenimiento dentro del sistema registral administrado por el Jurado Nacional de Elecciones. De igual modo, la renuncia supone la existencia de una organización con capacidad para recibirla y comunicarla a la autoridad electoral. En el presente caso, al haber sido la organización política de origen declarada ilegal por sentencia firme y cancelada del Registro de Organizaciones Políticas, dicha relación de afiliación quedó jurídicamente vaciada de contenido, por lo que no resulta razonable ni jurídicamente exigible imponer la carga de renuncia prevista en el artículo 24-B de la LOP. 2.10. En relación con el numeral 36.4 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), debe precisarse que dicha disposición no configura requisitos sustantivos