Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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48 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / 1.4. A través de la Resolución Nº 00297-2025-JEE- ICA0/JNE, del 29 de diciembre de 2025, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que tiene la condición de funcionario público y que la normativa vigente para las EG 2026 no lo exonera expresamente de presentar licencia sin goce de haber. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 1.5. El 31 de diciembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00297-2025-JEE-ICA0/JNE, principalmente, bajo los siguientes fundamentos: a) Falta de uniformidad y trato desigual: Denuncia que el Jurado Electoral Especial de Maynas admitió la candidatura de la congresista Rosío Torres Salinas sin exigirle cargo de licencia, lo que evidencia una falta de criterio uniforme entre los órganos electorales, vulnerando el principio de predictibilidad. b) Indebida valoración probatoria: Precisa que el JEE no valoró debidamente las pruebas presentadas sobre la duplicidad técnica de los comprobantes de pago en el sistema y el cumplimiento diligente de la organización política en el proceso de subsanación. c) Vigencia del criterio de exoneración para congresistas: Invoca la Resolución Nº 164-2000- JNE, la cual establece que los congresistas no están obligados a solicitar licencia dada la naturaleza representativa de su cargo, criterio que no habría sido observado por el JEE. d) Ratificación de la Secretaría General: Cita el Oficio Nº 005984-2025-SG/JNE, mediante el cual la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ratifica que el Pleno del JNE mantiene vigente el criterio de exoneración para congresistas aplicado desde el año 2000. e) Vulneración de derechos constitucionales: Alega la restricción arbitraria del derecho al sufragio pasivo y a la participación política (artículo 2, inciso 17 y artículo 31 de la Constitución Política del Perú), debido a una interpretación indebida de las normas reglamentarias por encima de la jurisprudencia del JNE. f) Defecto de motivación: Manifiesta que la resolución impugnada carece de una motivación válida al desconocer de forma injustificada los acuerdos plenarios previos del JNE. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho de participar en la vida política de la nación. 1.2. De los artículos 31 y 35 se verifica que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos de manera individual o mediante organizaciones políticas, a fin de garantizar el derecho a ser elegidos o la facultad de elegir libremente a sus representantes. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.3. El artículo 114 señala lo siguiente respecto a los ciudadanos impedidos de ser candidatos: Artículo 114.- Están impedidos de ser candidatos los comprendidos en el Artículo 10 de esta Ley, así como los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones. Asimismo, los que hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia en proceso penal.En la jurisprudenc ia del Tribunal Constitucional 1.4. Los considerandos del 2 al 4 del expediente Nº 00005-2010-PI/TC señalan lo siguiente: 2. El artículo 51º de la Constitución, que consagra el principio de jerarquía normativa y supremacía normativa de la Constitución, dispone que la Constitución prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente . Del mismo modo, el inciso 4º del artículo 200º de la Constitución establece las normas que, en el sistema de fuentes normativas diseñado por ella, tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas. Por su parte, el inciso 1º del artículo 102º de la Constitución establece que es atribución del Congreso de la República dar leyes. Consecuentemente, de las normas citadas se colige que, en nuestro ordenamiento jurídico, el primer rango normativo corresponde a la Constitución y el segundo a la ley y a las normas con dicho rango, entre las que se encuentran las ordenanzas municipales. [Resaltado agregado] En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento) 1.5. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Del caso, se advierte que el señor recurrente impugnó la Resolución Nº 00297-2025-JEE-ICA0/JNE, centrando sus alegaciones en que el señor candidato no se encuentra obligado a presentar la solicitud de su licencia sin goce de haber debido a que actualmente, ejerce el cargo de congresista de la República. 2.2. Sobre el particular, el artículo 114 de la LOE señala que los trabajadores y funcionarios públicos deben presentar licencia sin goce de haber para participar como candidatos para el Congreso de la República (senador o diputado)3 en las EG 2026.