Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 (21/02/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / adelante, LOP), al exigir la renuncia de la candidata a una organización política que ya había sido declarada ilegal y cancelada del Registro de Organizaciones Políticas. Dicha exigencia solo es aplicable a afiliaciones vigentes en partidos políticos inscritos y habilitados para participar en el proceso electoral, por lo que no puede imponerse una renuncia respecto de una organización jurídicamente inexistente. b) El JEE desconoció los efectos jurídicos de la cancelación por ilegalidad de la organización política de origen de la candidata, declarada mediante sentencia firme de la Corte Suprema y ejecutada con su cancelación registral. En dicho contexto, la afiliación carecía de eficacia jurídica real, al encontrarse la organización excluida del sistema democrático y privada de toda capacidad de participación política, por lo que exigir la renuncia constituye un formalismo extremo e irrazonable. c) El JEE omitió aplicar el precedente del JNE según el cual la exigencia de renuncia prevista en el artículo 24-B de la LOP no resulta aplicable cuando la organización política de origen ha sido cancelada del registro o no se encuentra habilitada para participar en el proceso electoral, pues dicha norma tiene por finalidad evitar el transfuguismo entre organizaciones vigentes, supuesto inexistente cuando el partido ha dejado de existir jurídicamente, configurándose así un vicio de motivación por omisión. d) La resolución apelada vulnera el derecho fundamental a la participación política, reconocido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, al imponer una restricción desproporcionada e irrazonable al derecho de la candidata a ser elegida y a participar en un proceso electoral competitivo, sustentada en una interpretación formalista que no pondera la inexistencia de eficacia política de la afiliación, la exclusión de la organización de origen del sistema democrático ni la ausencia de riesgo de doble militancia o afectación a la transparencia electoral. e) El JEE incurre en falta de motivación suficiente al sustentar su decisión en un análisis meramente cronológico, sin evaluar la naturaleza jurídica y los efectos constitucionales de la ilegalidad de la organización política, la finalidad del artículo 24-B de la LOP ni la jurisprudencia del JNE, configurándose así un supuesto de motivación aparente proscrito por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala lo siguiente: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOP 1.3. En el artículo 18, se indica: Artículo 18°.- Afiliación a la organización política Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política. La organización política regula la afiliación de los ciudadanos que tienen expedito su derecho al sufragio, si no pertenecen simultáneamente a otra organización política y cumplen los requisitos adicionales que su estatuto establece, siempre que no contravengan lo dispuesto en la Constitución y la ley. En caso de que dos o más organizaciones políticas presenten como afiliado a un mismo ciudadano, la afiliación válida es la de aquella organización política que la presentó primero ante el Registro de Organizaciones Políticas, siempre que se cumpla con los requisitos de validez y las formalidades previstas en la presente norma. La afiliación realizada a través de la ficha correspondiente, diseñada por el Registro de Organizaciones Políticas, debe ser aceptada por la organización política. La remisión del padrón de afiliados y sus actualizaciones al registro se presume como aceptación de las afiliaciones. […] Artículo 18-A.- Renuncia La renuncia a la afiliación se presenta ante la organización política o ante el Jurado Nacional de Elecciones y surte efecto desde la fecha de su presentación. La organización política debe remitir copia de la renuncia al Jurado Nacional de Elecciones. Si el afiliado se encuentra en el extranjero, puede presentarla ante el consulado respectivo. El trámite de renuncia es gratuito. 1.4. En el artículo 24-B se establece: Artículo 24º.- Modalidad de las elecciones primarias […] Artículo 24-B.- Candidatos designados Hasta un 20% de la totalidad de candidatos al Congreso puede ser designado entre sus afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto. En la lista de candidatos, la ubicación de los designados es establecida por el órgano competente de la organización política respetando los principios de democracia interna. No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos [resaltado agregado]. En el Reglamento de Inscripción 1.5. El artículo 27 establece lo siguiente: Artículo 27.- Requisitos para ser candidato al Senado Para ser candidato al Senado, todo ciudadano requiere: a) Ser peruano de nacimiento; b) Tener como mínimo cuarenta y cinco (45) años, cumplidos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos en las EG 2026, o haber sido congresista o diputado; c) Gozar del derecho de sufragio; d) Estar inscrito en el Reniec; y e) Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 12 de julio de 2024 y haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado. Asimismo, deben tenerse presente los impedimentos para postular establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución, así como en los artículos 10, 113 y 114 de la LOE. Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 23 de diciembre de 2024. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula [resaltado agregado].