Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2026 (25/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 236

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 184

184 NORMAS LEGALES Sábado 25 de julio de 2026 El Peruano / 5.- Otros casos análogos. Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. En el Reglamento de Inscripción1.6. El artículo 9 prevé lo siguiente: Artículo 9.- Cuota de jóvenes La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento. 1.7. El artículo 29 establece: Artículo 29.- Lista de candidatos 29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación. Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, identi fi cado con un código único, considerando lo siguiente: [...]c. La lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no menos del 20 % de ciudadanos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento. [...] e. Luego de efectuado el cálculo para establecer las cuotas electorales de jóvenes o de representantes de las comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, si el resultado obtenido es un número con decimal, el redondeo debe realizarse al entero inmediato superior, a fi n de cumplir con el porcentaje mínimo establecido por ley. f. Para el cálculo de las cuotas de jóvenes y de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, así como para la paridad y alternancia de las listas no se incluyen a los candidatos al cargo de alcalde. 1.8. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén: Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación 32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento. 32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a cali fi cación del JEE, según el procedimiento establecido. 1.9. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 establecen lo siguiente:Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. 33.2 No son subsanables: a. La presentación de lista incompleta;b. El incumplimiento de la paridad de género;c. El incumplimiento de las cuotas electorales;d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Con relación a la cuota joven, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que su obligatoriedad no obedece solo a un mandato de carácter legal (ver SN 1.4.), sino, fundamentalmente, constitucional; por tanto, este órgano colegiado reconoce que con las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en igualdad de condiciones, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). 2.2. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al veri fi car que no se cumplió con el porcentaje mínimo de candidatos jóvenes, pues solo incluyeron a uno (1), cuando correspondía que se incluyan, como mínimo, a dos (2) candidatos que cumplan con la cuota joven (ver SN 1.4., 1.6. y 1.7.). Asimismo, el JEE declaró la improcedencia por extemporaneidad del escrito del 24 de junio de 2026, mediante el cual se pretendió reemplazar a la integrante número 2 de la lista -doña Katerina Genara Silupu Huimán-, candidata a regidora para el distrito de Cura Mori. 2.3. El recurrente mani fi esta que el JEE no habría valorado adecuadamente la naturaleza del escrito del 24 de junio de 2026, ya que no se trataría de un pedido de reemplazo en los términos del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), sino de corrección de un error material en su lista de candidatos, lo que se verifi caría con el Acta de Recti fi cación del 10 del mismo mes y año, donde se precisó que la inclusión de doña Katerina Genara Silupu Huimán en su lista de candidatos