Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2026 (25/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 236

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 182

182 NORMAS LEGALES Sábado 25 de julio de 2026 El Peruano / En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Conforme lo sostenido por este Supremo Tribunal Electoral, la exigencia de acreditar la solicitud de una licencia sin goce de haber de los trabajadores públicos, para efectos de participar como candidato en un proceso electoral, tiene por objeto evitar el ejercicio de funciones públicas a fi n de garantizar los principios de neutralidad y el uso adecuado de los recursos públicos durante dicho proceso. 2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato porque no cumplió con presentar la solicitud de licencia sin goce de haber por estar laborando en “FONCODES UT HUANCAVELICA” (ver SN 1.4. y 1.5.), de acuerdo con lo declarado en su DJHV. 2.3. En ese contexto, aun cuando el JEE le otorgó el plazo de dos (2) días para subsanar dicha observación (ver SN 1.6.), el señor recurrente no cumplió con precisar lo solicitado por el JEE, esto es, respecto a la solicitud licencia sin goce de haber requerido al señor candidato. 2.4. De los actuados se advierte que el señor candidato declaró, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), percibir ingresos por rentas de cuarta y quinta categoría. No obstante, durante el plazo de subsanación otorgado por el JEE no se presentó documentación ni se formularon precisiones que permitieran esclarecer la naturaleza del vínculo contractual del candidato. 2.5. Ahora bien, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó que la naturaleza del contrato del señor candidato evidencia que no mantiene una relación laboral con Foncodes, sino que presta servicios de manera independiente bajo la modalidad de locación de servicios. Asimismo, adjuntó el Contrato Nº 01-2026 de servicios para el cargo de proyectista del Núcleo Ejecutor Lambras, con el que pretende acreditar que su vínculo contractual. 2.6. Sin embargo, cabe precisar que los medios probatorios presentados con la apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.); supuestos que no se presentan en el caso concreto, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.7. En consecuencia, la información referida a los contratos de locación de servicios del señor candidato debió ser remitida de manera oportuna al JEE con la solicitud de inscripción de la lista, o, en su defecto, al declararse la inadmisibilidad de su postulación. Al no haberse cumplido con ello, se con fi gura un incumplimiento que no puede ser convalidado en una etapa posterior del procedimiento, máxime si es exigible a las organizaciones políticas actuar con la debida diligencia en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, más aún cuando estos han sido expresamente observados por la autoridad electoral. 2.8. En suma, dado que el señor recurrente no subsanó las observaciones claramente advertidas por el JEE en la etapa de inadmisibilidad, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado.2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00270-2026-JEE-TRMA/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Danny Daniel Flores Guerrero, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Palcamayo, provincia de Tarma, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón SS.BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2537877-1 Confirman la Resolución N° 00353-2026-JEE- PIUR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura RESOLUCIÓN Nº 1736-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026024914 CURA MORI - PIURA - PIURAJEE PIURA (ERM.2026017964)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 10 de julio de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de julio de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Kevin Ademao Arellano Valiente, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00353-2026-JEE-PIUR/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad