Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2026 (15/05/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 308

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 207

207 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / habría priorizado la celeridad del proceso en detrimento de la veri fi cación del resultado real, omitiéndose el uso del recuento como mecanismo más con fi able. Añade que la resolución carecería de una motivación su fi ciente, al no justi fi car por qué se opta por una alternativa distinta al recuento de votos. Finalmente, a fi rma que se afectarían los intereses legítimos de la organización política Renovación Popular, al no garantizarse que cada voto sea contabilizado conforme habría sido emitido. 2.7. Al respecto, corresponde precisar que el señor recurrente, en esencia, cuestiona el marco normativo electoral aplicable al escrutinio. Sin embargo, no considera que, en el sistema electoral peruano, el recuento de votos no constituye una facultad amplia ni discrecional del JNE, sino una medida excepcional de aplicación restringida a supuestos expresamente previstos por la normativa electoral. 2.8. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que el JEE realiza un nuevo conteo de votos con la fi nalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.8.); además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE puede disponer el recuento de votos (ver SN 1.8.). 2.9. Antes de disponer el recuento de votos, la subsanación de inconsistencias o errores aritméticos se efectúa a partir de las actas electorales, mediante la aplicación de los criterios de cotejo, aclaración e integración, según corresponda. En ese sentido, la pretensión del recurrente se orienta a prescindir de la aplicación de dichos mecanismos, postulando el recuento como única alternativa frente a cualquier inconsistencia, lo cual no resulta amparable conforme al marco normativo vigente. 2.10. Asimismo, el recurrente solicita al Pleno del JNE que inaplique, para el caso concreto, el artículo 25 del Reglamento aprobado mediante la Resolución Nº 0180-2025-JNE; el artículo 284 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones; y las normas conexas. Sobre el particular, no se advierte supuesto alguno que justi fi que la inaplicación, por parte de este colegiado, de una norma vigente que no contraviene ninguna disposición constitucional. Ello, toda vez que el artículo 185 de la Constitución establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, los cuales se resuelven conforme a la ley (ver SN 1.2.); asimismo, la LOE desarrolla dicha disposición constitucional por expresa remisión. 2.11. En esta etapa del proceso, este colegiado procedió a efectuar el cotejo correspondiente (ver SN 1.5) entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE). De dicho análisis se advierte lo siguiente: i) en las tres actas se consigna como Total de Ciudadanos que Votaron (TCV) la cifra de ciento cincuenta y ocho (158); ii) la suma de los votos emitidos consignada en las actas de la ODPE y del JEE asciende a ciento cuarenta y ocho (148); iii) la suma de los votos emitidos consignada en el acta del JNE asciende a ciento cincuenta y ocho (158); iv) en las actas de la ODPE y del JEE se atribuyen dos (2) votos a la organización política Partido Cívico Obras; y v) en el acta del JNE se consignan doce (12) votos a favor de dicha organización política. 2.12. Sobre el particular, se advierte que las actas de la ODPE y del JEE consignan dos (2) votos a favor de la organización política Partido Cívico Obras, mientras que el acta del JNE registra doce (12) votos para dicha organización. Asimismo, esta última cifra, al ser incorporada en la suma de votos emitidos, arroja un total de ciento cincuenta y ocho (158), coincidente plenamente con el TCV consignado. En tal sentido, la valoración conjunta de las actas electorales permite concluir razonablemente que a la citada organización política le corresponden doce (12) votos, superándose así la inconsistencia aritmética advertida por la ODPE. 2.13. En consecuencia, este órgano colegiado, administrando justicia electoral y sobre la base del cotejo efectuado entre las tres actas electorales, considera que no corresponde aplicar el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, toda vez que el error aritmético puede ser válidamente superado mediante el mecanismo de cotejo. En ese sentido, corresponde declarar la nulidad de lo resuelto por el JEE. 2.14. En esa medida, en aplicación de los principios de verdad material, conservación del voto, economía y celeridad procesal, y atendiendo a los plazos perentorios y preclusivos del cronograma electoral, corresponde declarar nula la resolución recurrida, y que este órgano colegiado proceda con la integración de los ejemplares del acta electoral y, como consecuencia de ello: a. Considerar como válida el Acta Electoral Nº 079035- 09-E. b. Considerar como votos válidos para la organización política Partido Cívico Obras la cifra de doce (12). c. Considerar como total de votos nulos la cifra de once (11). 2.15. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar NULA la Resolución Nº 01316-2026-JEE- SMAR/JNE, del 17 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, por los fundamentos expuestos en los considerandos 2.11. y 2.14. de la presente resolución. 2. CONSIDERAR como válida el Acta Electoral Nº 079035-09-E, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Bajo Biavo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín. 3. CONSIDERAR la cifra de doce (12) votos válidos para la organización política Partido Cívico Obra ubicada en la posición Nº 3 del acta de escrutinio en el Acta Electoral Nº 079035-09-E. 4. CONSIDERAR la cifra de once (11) como el total de votos nulos en el acta de escrutinio del Acta Electoral Nº Nº 079035-09-E. 5. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 6. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución N.º 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.