Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2026 (15/05/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 308

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 206

206 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / Artículo 25.- Actas con error aritmético A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones: […] 25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos. En el Reglamento sobre Recuento de Votos 3 1.8. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente: Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la fi nalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral. Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos: a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es sufi ciente para subsanar la observación: i. Acta electoral sin fi rmas en la que no es posible la integración. ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad. iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración. iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”. v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”. vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”. vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos. viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política. ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 4 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCuestión previa 2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum , el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y de fi nitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto. Del caso concreto2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV (cifra 158) es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos (cifra 148). 2.4. Cabe señalar que, en el ejemplar del acta correspondiente a la ODPE, se consignó que el TCV ascendía a ciento cincuenta y ocho (158) ; no obstante, la suma correcta de los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, así como de los votos en blanco y nulos, asciende a ciento cuarenta y ocho (148) . En consecuencia, se advierte una diferencia de diez (10) votos . Por su parte, el JEE, de conformidad con los artículos 5, 13, 16 y 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.), procedió a efectuar el cotejo correspondiente, mediante el cual veri fi có que ambos ejemplares son idénticos tanto en el TCV como en la suma de los votos emitidos, así como en la cantidad de votos consignados como votos en blanco, nulos y a favor de cada una de las organizaciones políticas participantes, incluido el partido político Renovación Popular. 2.5. En atención a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 25.2. del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, la diferencia entre el TCV y la suma de los votos emitidos debe adicionarse a los votos nulos existentes, que ascienden a once (11) , lo que da como resultado un total de veintiún (21) votos nulos . Con ello, se obtiene un total de ciento cincuenta y ocho (158) votos, cifra que coincide con el TCV, con lo cual se subsana el error aritmético; por tanto, el JEE declaró válida el acta electoral correspondiente a la elección de Presidente de la República y Vicepresidentes. 2.6. En este contexto, el señor recurrente solicitó que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio, alegando, de manera general, la existencia de inconsistencias materiales insubsanables que impedirían determinar con certeza la voluntad popular; a fi rma que se atribuyen como votos nulos una diferencia indeterminada, lo cual afectaría el cómputo real de votos válidos a favor de su organización política. Asimismo, sostiene que se