Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2026 (15/05/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 308

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 198

198 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / el ejemplar que le corresponde, a fi n de precisar el signi fi cado del carácter, signo o grafía ilegible. En caso de no lograrse dilucidar la ilegibilidad se procede con el recuento de votos. En el Reglamento sobre recuento de votos2 1.8. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente: Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la fi nalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral. Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos: a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es sufi ciente para subsanar la observación: i. Acta electoral sin fi rmas en la que no es posible la integración. ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad. iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración. iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”. v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”. vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”. vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos. viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política. ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, confi gurándose un supuesto en el que la suma de votos es menor al TCV. 2.3. Al respecto, de la revisión del acta electoral observada, se evidencia que no existe un error aritmético, sino ilegibilidad en cuanto a la escritura del número “1” en la votación obtenida por las organizaciones políticas y en los votos en blanco. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.), el JEE resolvió realizar la validación entre las actas, además de la sumatoria en el acta de escrutinio. 2.4. En ese contexto, el señor recurrente solicitó que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio por supuesta ilegibilidad del número “1”, que afectó a ocho organizaciones políticas y a los votos nulos en la circunscripción electoral de San Martin, lo que considera una “ilegibilidad multitudinaria” que no pudo ser aclarada mediante el cotejo. 2.5. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que el JEE realiza un nuevo conteo de votos con la fi nalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.8.); además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre recuento de votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE puede disponer el recuento de votos (ver SN 1.8.). 2.6. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE la inaplicación del artículo 22 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, al considerar que sería incompatible con los artículos 31, 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte supuesto alguno que justi fi que inaplicar una norma vigente que no colisiona con disposición constitucional alguna, pues la Constitución establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, los cuales se resuelven conforme a ley (véase SN 1.2.), y el citado reglamento desarrolla dicha facultad de fi scalización sin afectar los derechos fundamentales invocados. 2.7. De otro lado, del cotejo realizado por el JEE (ver SN 1.5.), se advierte que los ejemplares de la ODPE, del JEE y del JNE contienen los mismos datos respecto del total de ciudadanos que votaron, doscientos veinte (220) , y de la suma de votos; por lo que el razonamiento jurídico aplicado por el JEE consistió en la identi fi cación de la ilegibilidad de los caracteres y en la aplicación de los criterios de solución previstos en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.). Esto es, se aplicó el cotejo para precisar el signi fi cado de la grafía del número “1” en la votación de las organizaciones políticas y los votos nulos, lo que permitió dilucidar la observación al comprobar que la sumatoria de dichas cifras coincide plenamente con