Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 201
201 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”. vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”. vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos. viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política. ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2). 2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV ( cifra 134) es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos (cifra 133) , con fi gurándose así el supuesto en el que la suma de votos es menor que el TCV. 2.3. Cabe indicar que, del cotejo realizado entre el ejemplar del acta de la ODPE y el ejemplar del acta del JEE (ver SN 1.5.), se advierten divergencias en la votación consignada para la organización política Libertad Popular: mientras que el acta electoral observada registra cero (0) votos, el ejemplar del JEE consigna un (1) voto. Esta inconsistencia es determinable, puesto que la cifra del acta del JEE permite que la sumatoria total alcance ciento treinta y cuatro (134), coincidiendo exactamente con el TCV, lo que otorga la certeza necesaria para determinar el dato correcto, permitiendo integrar la información sin generar perjuicio. Por tanto, en aplicación del artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6.), resulta viable utilizar el cotejo para integrar la información y declarar la validez del acta electoral.2.4. Dicho esto, el señor recurrente solicitó que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio por supuestas diferencias estadísticas con relación al porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en el distrito electoral de Apurímac, “especí fi camente en la provincia de Grau”, así como por denuncias y hechos graves que acontecieron. 2.5. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que JEE realiza un nuevo conteo de votos con la fi nalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.8.); además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE puede disponer el recuento de votos (ver SN 1.8.). 2.6. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE que inaplique artículo 284 de la LOE, alegando la prevalencia de lo dispuesto en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte supuesto alguno que justi fi que que este órgano colegiado inaplique una norma vigente que no colisiona con disposición constitucional alguna. Ello en razón de que la Constitución establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, los cuales se resuelven conforme a ley (ver SN 1.2.), por lo que la LOE es la norma que desarrolla dicha disposición constitucional por expresa remisión. 2.7. Por otro lado, del cotejo realizado por el JEE (ver SN 1.5.) se advierte que se ha subsanado la observación, al veri fi carse la omisión de un (1) voto correspondiente a la organización política Libertad Popular en el ejemplar del acta de ODPE. En tal sentido, se adicionó dicho voto a la suma total, cuyo resultado asciende a ciento treinta y cuatro (134) votos, cifra que coincide con el TCV; por lo cual se declaró válida el acta electoral para la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (ver SN 1.6. y 1.7.). 2.8. No obstante, con la fi nalidad de efectuar una veri fi cación más exhaustiva del contenido de los ejemplares del acta correspondientes a la ODPE y al JEE, este órgano electoral procedió a su cotejo con el ejemplar del acta del JNE. Como resultado, se advierte que, en la posición 25, correspondiente a la organización política Libertad Popular, se consigna un (1) voto, lo que coincide con el ejemplar del acta del JEE. En consecuencia, al respetarse el voto obtenido por la citada organización política, la suma total de votos (134) coincide con el TCV (134). 2.9. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte lo decidido por el JEE; por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.10. La noti fi cación de este pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00568-2026-JEE-ABAN/JNE, del 21 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró válida el Acta Electoral Nº 005074-14- P, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Abancay remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme