Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (10/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 120

120 NORMAS LEGALES Jueves 10 de setiembre de 2026 El Peruano / JNE. Esta devolución no incluye los montos que se hayan abonado por otros conceptos. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra el señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.). 2.2. Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho, constituyendo sus decisiones instancia fi nal y de fi nitiva en materia electoral (ver SN 1.4.). 2.3. La tacha constituye un mecanismo de control de legalidad destinado a veri fi car que las candidaturas sometidas a inscripción cumplan con los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios exigidos para su postulación, así como que no se encuentren incursas en impedimentos o incompatibilidades previstos por el ordenamiento electoral. 2.4. En el presente caso, corresponde determinar si el señor candidato acredita el requisito de domiciliar en la circunscripción por la cual postula durante los dos últimos años de manera continua, así como establecer si los medios probatorios aportados resultan idóneos y sufi cientes para desvirtuar la información contenida en los padrones electorales y acreditar la continuidad de dicho domicilio. 2.5. Sobre el particular, la exigencia de domiciliar, cuando menos, durante los dos últimos años en la circunscripción por la que se postula tiene como fi nalidad garantizar la existencia de un vínculo efectivo entre el candidato y la comunidad a la que pretende representar. En tal sentido, no se trata únicamente de acreditar la existencia de una dirección formalmente declarada, sino de demostrar que, durante el periodo exigido por la normativa electoral, el candidato mantuvo un vínculo domiciliario con la circunscripción correspondiente. 2.6. Ahora bien, para acreditar dicho requisito, el domicilio consignado en el DNI y la información contenida en los padrones electorales constituyen elementos probatorios relevantes, en tanto re fl ejan la declaración efectuada por el ciudadano ante el Reniec respecto de su domicilio. Ello guarda concordancia con el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), según el cual el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.7. Bajo ese marco, de la consulta de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se advierte que el señor candidato registró domicilio en el distrito de Belén, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025; posteriormente, desde marzo de 2025 hasta diciembre de 2025, registró domicilio en el distrito de María Parado de Bellido, provincia de Cangallo, departamento de Ayacucho; y, fi nalmente, desde diciembre de 2025 hasta la actualidad, volvió a registrar domicilio en el distrito de Belén. 2.8. Así, se evidencia que durante el periodo relevante se produjo un cambio de domicilio registral que interrumpió la continuidad de la inscripción domiciliaria en el distrito de Belén. Este elemento constituye un dato objetivo que debe ser valorado conjuntamente con los demás medios probatorios aportados por el candidato, a efectos de determinar si, pese a dicho cambio registral, existen elementos su fi cientes que acrediten que mantuvo de manera efectiva y continua su domicilio en la circunscripción por la que postula. 2.9. En el caso concreto, de la revisión integral de la solicitud de inscripción y de la documentación presentada con ocasión de la tacha, se advierte que el señor candidato aportó, entre otros documentos, un contrato privado de posesión de terreno del 13 de junio de 2026; un acta de elección de contenido impreciso de fecha cierta 18 de julio de 2026; la Constancia de Convivencia N° 001-2026-MDB/A, de 17 de julio de 2026, emitida por la Municipalidad Distrital de Belén, en la que se certi fi ca que mantiene una convivencia de siete años; el documento nacional de identidad de su menor hijo, nacido en el distrito de San Juan Bautista; una constancia domiciliaria del 13 de julio de 2026, emitida por la teniente gobernadora Rogelia Nemesia Sheron de Flores; otra constancia domiciliaria de la misma fecha, emitida por la teniente gobernadora Lesly Edith Atiquipa Cabezas; una constancia de pertenencia a la comunidad campesina Urihuana; un memorial de fecha 13 de julio de 2026; una declaración jurada de domicilio múltiple y arraigo material; declaraciones juradas de arraigo familiar y domiciliario suscritas por distintas ciudadanas; así como resoluciones de Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de Belén que no corresponden al señor candidato. 2.10. De la valoración conjunta de dichos documentos, se advierte que, si bien algunos de ellos permiten identi fi car determinados vínculos familiares, sociales o materiales del señor candidato con el distrito de Belén, ninguno acredita, de manera su fi ciente y objetiva, que haya mantenido su residencia habitual en dicha circunscripción durante todo el periodo de los dos últimos años exigido por la normativa electoral. En particular, se observa que las constancias domiciliarias, el memorial, las declaraciones juradas y demás documentos de similar naturaleza fueron emitidos o suscritos en junio y julio de 2026, es decir, con posterioridad al periodo en el que debía acreditarse la continuidad del domicilio. 2.11. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido de manera reiterada que las constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por autoridades locales acreditan un hecho concreto veri fi cado al momento de su emisión, por lo que, salvo que se encuentren respaldados por otros elementos objetivos, no resultan sufi cientes, por sí solos, para acreditar situaciones domiciliarias correspondientes a periodos pretéritos. 2.12. Respecto del contrato de arrendamiento acompañado al recurso de apelación, cabe señalar que este documento también fue presentado con anterioridad en el marco de la tacha. Sin embargo, su contenido únicamente acredita la celebración de un acto jurídico referido al uso de un inmueble y no demuestra, por sí mismo, que el señor candidato haya residido de manera efectiva y continua en dicho lugar durante los dos últimos años. Para otorgarle e fi cacia acreditativa respecto del requisito electoral, resultaba necesario que estuviera acompañado de otros elementos objetivos que permitieran vincular el inmueble con la residencia habitual del candidato durante el periodo relevante. 2.13. Es así que los documentos aportados no logran desvirtuar de manera su fi ciente el dato objetivo que se desprende de los padrones electorales, según el cual el señor candidato registró domicilio en una circunscripción distinta entre marzo y diciembre de 2025. En efecto,