NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (10/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 200
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 110
110 NORMAS LEGALES Jueves 10 de setiembre de 2026 El Peruano / través de la MPV, hasta el 14 de abril de 2026; asimismo, el numeral 3.5 de la misma resolución dispone que el cargo de la renuncia, en original o copia certi fi cada, debía adjuntarse a la solicitud de inscripción presentada ante el JEE. 2.14. En el caso concreto, se encuentra acreditado que el señor candidato presentó su carta de renuncia ante la Municipalidad Provincial de Pataz el 24 de marzo de 2026 y que el cargo de dicho documento fue incorporado a la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada en el Expediente N° ERM.2026013832. El propio JEE veri fi có que este requisito documental previsto para la inscripción había sido cumplido por la OP. 2.15. En ese sentido, aunque no se encuentra acreditado que el propio señor candidato hubiera presentado el cargo de su renuncia ante el JNE mediante la MPV, sí se encuentra acreditado que el JNE tuvo conocimiento oportuno y efectivo de la renuncia antes del 14 de abril de 2026, pues el 10 de abril de 2026 el primer regidor de la Municipalidad Provincial de Pataz remitió al JNE la documentación relacionada con la renuncia, incluyendo el Acuerdo de Consejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 002-2026-MPP/ALC y la carta de renuncia presentada por el señor candidato. Asimismo, la Resolución de Alcaldía N° 0090-2026-MPP/A obra en los actuados del referido expediente. 2.16. Dicha documentación fue puesta en conocimiento de este Supremo Tribunal Electoral en el Expediente N° JNE.2026050189, en el que, mediante Resolución N° 0875-2026-JNE, del 27 de abril de 2026, se reconoció la renuncia del señor candidato, se dejó sin efecto su credencial como alcalde y se convocó a su reemplazante. 2.17. En tal sentido, la exigencia prevista en el numeral 3.2 del artículo 3 de la Resolución N° 0746-2025-JNE debe ser interpretada en concordancia con el requisito especí fi camente previsto para la inscripción en el numeral 3.5 de la misma disposición y en el numeral 30.8 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, conforme al cual corresponde presentar, junto con la solicitud de inscripción, el documento que acredite la renuncia al cargo, requisito que fue cumplido en el presente caso. 2.18. Así, aun cuando no se encuentra acreditado que el propio renunciante haya efectuado la presentación del cargo mediante la MPV en los términos previstos en el numeral 3.2 del artículo 3 de la Resolución N° 0746-2025-JNE, dicha circunstancia no puede generar, por sí sola, la consecuencia de improcedencia de la inscripción, al no encontrarse prevista expresamente como causal para ello y considerando que, en el presente caso: i) la renuncia fue presentada oportunamente ante la entidad correspondiente; ii) surtió efectos desde el 6 de abril de 2026; iii) el cargo de la renuncia fue incorporado a la solicitud de inscripción; y iv) el JNE tomó conocimiento efectivo de dicha renuncia antes del vencimiento del plazo y posteriormente emitió un pronunciamiento expreso reconociendo sus efectos. 2.19. Una conclusión distinta supondría atribuir a la inobservancia de la forma prevista para la presentación del cargo de la renuncia una consecuencia de improcedencia que no se encuentra expresamente establecida para el caso concreto, pese a que, en los hechos, la renuncia fue oportunamente presentada, el cargo correspondiente fue incorporado al expediente de inscripción y el JNE tomó conocimiento efectivo de aquella antes del vencimiento del plazo previsto. En consecuencia, no corresponde considerar que dicha inobservancia determine la improcedencia de la candidatura de don Aldo Carlos Mariños. Sobre la alegada vulneración de los requisitos de inscripción 2.20. Cabe precisar que la aplicación estricta de los requisitos electorales no implica que toda inobservancia formal produzca automáticamente la improcedencia de una candidatura. La consecuencia de improcedencia debe derivarse de la propia normativa aplicable y guardar correspondencia con la naturaleza del requisito incumplido. En el presente caso, se ha acreditado que el señor candidato cumplió con el requisito sustancial de renunciar oportunamente al cargo de alcalde y que el documento que acredita dicha renuncia fue incorporado al expediente de inscripción. 2.21. Asimismo, el pronunciamiento emitido por este Supremo Tribunal Electoral mediante Resolución N° 0875-2026-JNE constituye un elemento objetivo que corrobora que la renuncia del señor candidato fue oportunamente conocida por este órgano electoral y que produjo efectos desde el 6 de abril de 2026. 2.22. Por consiguiente, no resulta amparable el argumento del señor recurrente según el cual la falta de presentación personal del cargo de la renuncia mediante la MPV determina, por sí sola, la improcedencia de la inscripción, pues dicha consecuencia no puede desprenderse automáticamente de la inobservancia de esa formalidad cuando la renuncia fue oportunamente presentada, produjo efectos desde la fecha establecida por la normativa electoral, fue incorporada al expediente de inscripción y fue posteriormente reconocida por este Supremo Tribunal Electoral. 2.23. De lo expuesto, se concluye que no se ha acreditado que el señor candidato haya incumplido con el requisito de renuncia exigido para postular al cargo de gobernador regional. La suscripción de los actos municipales del 6 de abril de 2026 se encuentra vinculada con la formalización de su renuncia y su desvinculación de la entidad, sin que los elementos incorporados al expediente permitan concluir que continuó ejerciendo materialmente las funciones propias del cargo en contravención de la e fi cacia de su renuncia. 2.24. Del mismo modo, la falta de acreditación de la presentación personal del cargo de la renuncia mediante la MPV no determina, en el presente caso, la improcedencia de la inscripción, pues se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito documental exigido para la solicitud de inscripción y el conocimiento oportuno de la renuncia por parte del JNE. 2.25. En consecuencia, los agravios formulados por el señor recurrente no resultan amparables y la decisión adoptada por el JEE se encuentra arreglada al marco normativo aplicable. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado, que declaró infundada la tacha interpuesta contra el señor candidato. 2.26. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Domingo Vicente Briceño Vada; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01815-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 29 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Aldo Carlos Mariños, candidato a gobernador regional para el Gobierno Regional de La Libertad, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con el trámite respectivo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón. SS.BURNEO BERMEJOGONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ