NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (10/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 200
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 105
105 NORMAS LEGALES Jueves 10 de setiembre de 2026 El Peruano / exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, con fi rme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar la anulación de su a fi liación. En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, o admitiéndose lo solicitado, lo actuado podrá ser remitido a la DGDJ del JNE, para los fi nes de su competencia. En la jurisprudencia del JNE 1.11. La Resolución Nº 0265-2026-JNE, del 6 de febrero de 2026, señaló lo siguiente: 2.1. La tacha es un mecanismo de control que cualquier ciudadano puede interponer, luego de la admisión de la candidatura o de la fórmula o lista de candidatos, con el propósito de coadyuvar a la transparencia del proceso electoral. Es decir, esta institución permite cuestionar la legalidad de las candidaturas; sin embargo, su naturaleza es excepcional. Al colisionar directamente contra el derecho de participación política, dado que su estimación conllevaría a la exclusión de fi nitiva de una candidatura, resulta imperante que su análisis conlleve un estándar estricto de acreditación de la infracción alegada. 1.12. La Resolución Nº 0017-2025-JNE, del 25 de enero de 2025, precisó lo siguiente: 2.2. El procedimiento de exclusión por a fi liación indebida (ver SN 1.2. y 1.8.) se encuentra previsto para aquellos casos en los que el ciudadano sostenga que no ha suscrito ningún documento de a fi liación por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 147 del Reglamento del ROP (ver SN 1.7.), razón por la que, además de la presentación de la solicitud, se exige la suscripción de una declaración jurada (Anexo 10 del Reglamento del ROP) en la que el solicitante deberá manifestar lo siguiente: Declaro bajo juramento no haber suscrito ningún documento a fi n de a fi liarme a la organización política (partido político/ movimiento regional/ organización política local provincial-distrital) ...………….………………………………………………………………..., por lo que solicito se me excluya de su comité partidario y/o padrón de a fi liados. 2.3. Ello es así debido a que su efecto es la eliminación de todo antecedente de a fi liación a la respectiva organización política, por haber sido indebida, lo que signi fi ca que en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP) no fi gurará tal a fi liación. Este hecho se diferencia de otros procedimientos que implican la pérdida de la condición de a fi liado como, por ejemplo, la renuncia: en este caso se mantendrá, en el SROP, el historial de a fi liación del ciudadano con la indicación de la fecha en que se efectuó la renuncia. […]2.6 Sin embargo, toda vez que es probable una mayor recurrencia de solicitudes de exclusión por afi liación indebida, a razón de que existe un demostrado incremento sin antecedentes en nuestra realidad de organizaciones políticas inscritas y en proceso de inscripción ante el ROP, lo que aumenta la posibilidad de que haya cuestionamientos al contenido de las fi chas de afi liación que estos adjunten, el Pleno del JNE a partir del presente caso considera necesario replantear su doctrina jurisprudencial con el fi n de que la DNROP como esta instancia, en caso de impugnación, cuenten con mayores elementos para resolver dichos pedidos, respondiendo oportunamente a la realidad en que ocurran los hechos, además de que los recurrentes obtengan una respuesta razonable y debidamente contrastada con lo que a fi rman. 2.7. Desde esta perspectiva, ya no solo bastará con una revisión de la legalidad del procedimiento de veri fi cación de fi rmas realizado por el Reniec y de si la DNROP cumplió con trasladar a la organización política los cuestionamientos de quien alegue su a fi liación indebida y solo valorar dicha respuesta, sino que la DNROP podrá recurrir a la valoración de otros elementos, como es el caso de la pericia grafotécnica de parte y la fi rma legalizada ante notario público, que el recurrente deba presentar para lograr un análisis integral de lo que re fi ere [resaltado agregado].En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE 3 (en adelante, Reglamento) 1.13. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. La tacha constituye un mecanismo de control de la legalidad de las candidaturas que puede ser interpuesto por cualquier ciudadano contra una lista de candidatos o uno o más de sus integrantes, con la fi nalidad de coadyuvar a la transparencia y regularidad del proceso electoral. Sin embargo, por su propia naturaleza, tiene carácter excepcional, pues su estimación puede determinar la exclusión de fi nitiva de una candidatura y, por consiguiente, incidir directamente en el derecho de participación política. Por ello, la infracción alegada debe estar debidamente acreditada y su consecuencia guardar correspondencia con la entidad de aquella. Este criterio ha sido reconocido por este Supremo Tribunal Electoral, al señalar que, dada la naturaleza excepcional de la tacha, su análisis debe efectuarse bajo un estándar estricto de acreditación de la infracción alegada (ver SN 1.8.). 2.2. La controversia se centra en la candidatura del señor candidato, quien, al haber sido designado para integrar la lista de la OP, se encontraría comprendido en la prohibición prevista en el artículo 24-B de la Ley de Organizaciones Políticas y en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6. y 1.7.), debido a que estuvo a fi liado a una organización política distinta de aquella por la que postula, sin acreditar su renuncia dentro del plazo legal ni la autorización correspondiente. 2.3. De la información que obra en autos, se advierte que el JEE constató que el señor candidato registraba afi liación a la organización política Alianza para el Progreso desde el 19 de julio de 2024, conforme a la certi fi cación notarial del 29 de abril de 2026, presentada con el escrito de tacha. 2.4. No obstante, la consulta actual del ROP muestra que el señor candidato registra como última a fi liación la correspondiente a la organización política Alianza por Nuestro Desarrollo, por el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2021 y el 29 de abril de 2024, fecha en la que presentó su renuncia. Por tanto, dicho registro no contiene antecedente alguno de vinculación con la organización política Alianza para el Progreso. 2.5. Tal circunstancia guarda correspondencia con el argumento del señor recurrente, según el cual la a fi liación del señor candidato a la referida organización política se produjo sin su consentimiento y, por tal motivo, solicitó su desa fi liación por a fi liación indebida el 29 de abril de 2026. 2.6. En ese sentido, al no existir, a la fecha, registro de la a fi liación del señor candidato a la organización política Alianza para el Progreso, se veri fi ca que la Dirección Nacional del ROP estimó su solicitud de desa fi liación por a fi liación indebida. Ello fue corroborado con el Memorando Nº 001391-2026-DNROP/JNE, del 11 de agosto de 2026, a través del cual dicha dependencia