NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (10/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 200
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 118
118 NORMAS LEGALES Jueves 10 de setiembre de 2026 El Peruano / la competencia correspondiente. Esta previsión guarda concordancia con el literal e del artículo 47 del mismo Estatuto y con el artículo 61 del Reglamento Electoral de la OP (ver SN 1.8. y 1.9.). 2.15. La Ley Nº 32245 incorporó un cuarto párrafo a la Decimoctava Disposición Transitoria de la Ley Nº 26859, que elevó excepcionalmente el porcentaje de libre designación hasta el 30 % del total de candidatos. El numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción recoge dicha regla (ver SN 1.12.). Por ello, la cláusula de excepción prevista por el artículo 23 del Estatuto de la OP resulta aplicable debido a la existencia de esta norma especial para las ERM 2026, sin que ello suponga una contravención a la democracia interna partidaria, sino la aplicación concordada de ambas disposiciones. 2.16. Respecto del caso concreto, la revisión de la solicitud de inscripción y del Acta de Designación Directa de Candidatos permite advertir que la lista presentada por la OP para la Municipalidad Provincial de Lima cuenta con cuarenta y un (41) candidatos, de los cuales nueve fueron objeto de designación directa, mientras que el señor candidato fi gura como no designado, al haber resultado elegido durante las elecciones primarias. Por consiguiente, nueve (9) de los cuarenta y un (41) postulantes fueron incorporados directamente, cifra equivalente al 21,95 %, porcentaje que no supera el límite excepcional del 30 % establecido para las ERM 2026. Por tanto, no se advierte infracción de la normativa estatutaria ni legal respecto de este extremo, por lo que el agravio tampoco puede prosperar. 2.17. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución apelada, que declaró infundada la tacha formulada contra el señor candidato. 2.18. La noti fi cación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.16.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar I NFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Percy Eduardo Pérez del Águila; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 05089-2026-JEE-LICN/JNE, del 1 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la candidatura de don Carlos Ricardo Bruce Montes de Oca, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Lima, departamento de Lima, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS. BURNEO BERMEJOGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2552579-1Confirman la Resolución N° 00493-2026- JEE-CANG/JNE RESOLUCIÓN N° 3163-2026-JNE Expediente N° ERM.2026034008 BELÉN - SUCRE - AYACUCHOJEE CANGALLO (ERM.2026027055)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 18 de agosto de 2026VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano don Kenyi Friks Morales Guerreros, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00493-2026-JEE-CANG/JNE, del 27 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cangallo (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta por el ciudadano Albert Salomón Ayala Sheron (en adelante, el señor solicitante) contra la candidatura de Ronald Máximo Espinoza Escalante, candidato al cargo de alcalde del distrito de Belén, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho, (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente N° ERM.2026013210 1.1. Mediante la Resolución N° 00215-2026-JEE- CANG/JNE, de 28 de junio de 2026, el JEE entre otros, admitió a trámite la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad distrital de Belén, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho, presentada por el señor recurrente, incluyendo al señor candidato como postulante al cargo de alcalde. En el Expediente N° ERM.2026027055 1.2. El 12 de julio de 2026, el señor solicitante interpuso tacha contra el señor candidato, sustentándola, esencialmente, en que este habría incumplido la normativa electoral al no acreditar el requisito de domiciliar en la circunscripción por la cual postula durante los dos últimos años de manera continua. Asimismo, sostuvo que la documentación presentada como medio probatorio resultaría insufi ciente para acreditar el cumplimiento de dicho requisito. 1.3. En mérito de lo expuesto, mediante la Resolución N° 00470-2026-JEE-CANG/JNE, del 21 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha respecto del señor candidato y corrió traslado al personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, OP) para que formule los descargos correspondientes. 1.4. Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2026, la OP absolvió la tacha y solicitó que esta sea declarada infundada. Sustentó su posición, esencialmente, en que carecería de sustento jurídico pretender desvirtuar la presunción de licitud que ampara al candidato sobre la base de impresiones o fi ciosas y apreciaciones unilaterales. Asimismo, sostuvo que el cambio registral de domicilio no implica, por sí mismo, la pérdida del domicilio efectivo, cuando existen otros elementos objetivos que acreditan la permanencia material del candidato en la circunscripción por la cual postula. 1.5. Con la resolución del visto, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta por el señor solicitante contra la candidatura del señor candidato, postulante al cargo de alcalde del distrito de Belén, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho, por la OP, al considerar que, de la revisión a la petición del señor solicitante, no acredita el cumplimiento de domiciliar, cuando menos, durante los dos últimos años de manera continua en la circunscripción a la cual postula. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 3 de agosto del 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00493-2026-JEE-CANG/JNE, argumentando, lo siguiente: