NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (10/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 200
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 111
111 NORMAS LEGALES Jueves 10 de setiembre de 2026 El Peruano / OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 En la Ley N° 30673 se utiliza el término “gobernador regional”. 3 Publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 4 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2552555-1 Confirman la Resolución Nº 00152-2026- JEE-HCNE/JNE RESOLUCIÓN Nº 3140-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026030141 VILQUECHICO - HUANCANÉ - PUNO JEE HUANCANÉ (ERM.2026027219) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 18 de agosto de 2026VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Leydy Vanesa Suaquita Apaza (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00152-2026-JEE-HCNE/JNE, del 23 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha formulada contra la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Vilquechico, provincia de Huancané, departamento de Puno, presentada por la organización política Partido País para Todos (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 9 de julio de 2026, doña Leydy Vanesa Suaquita Apaza formuló tacha contra la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Vilquechico, provincia de Huancané, departamento de Puno, presentada por la OP, admitida mediante la Resolución Nº 00085-2026-JEE-HCNE/JNE, del 6 de julio de 2026. La tacha se sustentó, principalmente, en los siguientes argumentos: a) El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias presentada por la OP no cumple con el contenido exigido en el literal d del numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), debido a que no consigna los números de documento nacional de identidad (DNI) de los candidatos elegidos. b) La consignación del número de DNI de los candidatos elegidos constituye parte del contenido exigido para dicha acta y no un dato accesorio, por lo que su omisión implica, a consideración de la tachante, el incumplimiento del referido requisito reglamentario 1.2. El 21 de julio de 2026, don Wilfredo Paco Callo, personero legal titular de la OP, absolvió el traslado de la tacha, alegando, esencialmente, lo siguiente: a) La lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Vilquechico fue admitida a trámite luego de que el JEE veri fi cara el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios correspondientes. b) La omisión de los números de DNI en el acta de elecciones primarias no impide identi fi car a los candidatos elegidos ni veri fi car su correspondencia con quienes integran la lista presentada ante el JEE, pues dicha información se encuentra consignada en los demás documentos que integran la solicitud de inscripción.c) En consecuencia, la omisión advertida constituye una de fi ciencia de carácter formal que no afecta la validez del proceso de democracia interna ni justi fi ca que se deje sin efecto la inscripción de toda la lista. 1.3. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró infundada la tacha formulada contra la lista de candidatos presentada por la OP. La decisión se sustentó, principalmente, en las siguientes consideraciones: a) El acta de conformación de la lista resultante de las elecciones primarias constituye un documento destinado a permitir la veri fi cación de que las candidaturas cuya inscripción se solicita correspondan al resultado de la democracia interna de la organización política. b) Si bien el acta presentada por la OP no consigna los números de DNI de los candidatos elegidos, dicha omisión no impidió veri fi car su identidad ni la correspondencia de las candidaturas presentadas con el resultado de las elecciones primarias, a partir del contraste con la documentación obrante en el expediente. c) La consecuencia jurídica frente a dicha omisión debe guardar proporcionalidad con la naturaleza del defecto advertido, por lo que no corresponde restringir el derecho de participación política cuando este no incide en el contenido sustancial del proceso de elección interna. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 27 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00152-2026-JEE-HCNE/JNE, solicitando que sea revocada y, reformándola, se declare fundada la tacha formulada contra la lista de candidatos presentada por la OP. Sustenta, esencialmente, los siguientes agravios: a) El JEE vulneró el principio de legalidad al considerar que la omisión de los números de DNI de los candidatos elegidos en el acta de conformación de la lista resultante de las elecciones primarias constituye un defecto meramente formal, pese a que el literal d del numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción establece expresamente que dicho documento debe contener los nombres completos y números de DNI de los candidatos elegidos. b) La resolución impugnada sustituyó indebidamente el contenido obligatorio del acta de elecciones primarias con información contenida en otros documentos, como las declaraciones juradas de hoja de vida, el sistema Declara+ y otros actuados, pese a que el Reglamento de Inscripción no contempla un mecanismo que permita integrar o reemplazar mediante documentación distinta la información que debe constar en la referida acta. c) El JEE aplicó indebidamente los principios de participación política, informalismo, conservación y proporcionalidad para justi fi car el incumplimiento del referido requisito, aun cuando la disposición reglamentaria es expresa y no permite exceptuar su cumplimiento mediante la aplicación de principios generales. d) El JEE confundió la posibilidad de identi fi car a los candidatos mediante otros documentos obrantes en el expediente con el cumplimiento del requisito documental previsto en el numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, pues la acreditación de la identidad por otros medios no subsana ni reemplaza la información que obligatoriamente debe constar en el acta de elecciones primarias. e) El JEE interpretó incorrectamente el artículo 33 del Reglamento de Inscripción, pues la controversia no está referida a establecer una nueva causal de improcedencia, sino a determinar si la OP cumplió con presentar uno de los documentos obligatorios previstos en el artículo 30 con el contenido mínimo exigido por dicha norma. f) Las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) invocadas en la resolución impugnada corresponden a supuestos fácticos y jurídicos distintos, por lo que no resultan aplicables para convalidar la omisión advertida en el acta de elecciones primarias. g) La resolución impugnada adolece de motivación insufi ciente e incongruente, puesto que reconoce que el acta no consigna los números de DNI de los candidatos