NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (10/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 200
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 115
115 NORMAS LEGALES Jueves 10 de setiembre de 2026 El Peruano / de 2026, mientras que el Acta de Designación Directa de Candidatos fue suscrita posteriormente. Según su argumento, para culminar la DJHV, previamente debía generarse y habilitarse el per fi l del candidato dentro del sistema Declara+, lo que, a su criterio, evidenciaría que la decisión de designarlo fue adoptada antes de la intervención del órgano partidario competente. 1.3. Con la Resolución Nº 05042-2026-JEE-LICN/ JNE, del 28 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado al personero legal titular de la OP para que formulara los descargos respectivos. 1.4. Por escrito presentado el 30 de julio de 2026, la OP absolvió la tacha y solicitó que fuera declarada infundada. Sostuvo, sustancialmente, que el artículo 23 de su Estatuto contempla un límite para la designación directa, pero también reconoce expresamente las excepciones aplicables a cada proceso electoral. Bajo ese criterio, señaló que, para las ERM 2026, resulta aplicable el régimen excepcional previsto por la Ley Nº 32245, que permite designar directamente hasta el 30 % del total de candidatos. Asimismo, precisó que nueve de cuarenta y un postulantes fueron incorporados bajo dicha modalidad, lo que representa el 21,95 %, porcentaje inferior al máximo legal aplicable. Respecto de la DJHV del señor candidato, argumentó que su llenado anticipado constituye una actuación preparatoria y no acredita, por sí solo, la fecha de elección, proclamación, designación o inscripción de la candidatura. Agregó que el señor recurrente no presentó pruebas capaces de demostrar que la voluntad de los electores hubiera sido modi fi cada, que se desplazara a postulantes elegidos durante las elecciones primarias o que el Acta de Designación Directa de Candidatos constituyera un acto simulado. 1.5. A través de la Resolución Nº 05089-2026-JEE- LICN/JNE, del 1 de agosto de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente contra la candidatura del señor candidato. Consideró, entre otros aspectos, que el porcentaje de postulantes designados directamente por la OP se encontraba dentro del límite excepcional aplicable a las ERM 2026 y que la fecha de culminación de la DJHV no demostraba, por sí sola, una determinación previa de la candidatura. Asimismo, precisó que el tachante no acreditó que dicha actuación hubiera alterado los resultados de las elecciones primarias ni que el acto partidario fuera simulado. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 6 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 05089-2026-JEE-LICN/JNE, argumentando lo siguiente: a) El JEE habría incurrido en error de hecho y de derecho al considerar que el llenado y culminación de la DJHV constituye una simple actuación administrativa preparatoria, pues, a su criterio, el funcionamiento del sistema Declara+ demostraría que, para culminar dicho registro, previamente debe generarse el acceso del postulante y vincularse su per fi l a la lista correspondiente. b) Sostiene que el señor candidato culminó su DJHV el 9 de junio de 2026, antes de la formalización del acto de designación directa, por lo que dicha circunstancia evidenciaría que su condición ya habría sido determinada con anterioridad. c) Señala que, conforme al artículo 23 del Estatuto de la OP, la competencia para efectuar la designación directa corresponde a la Presidencia del partido. Por ello, si el acta respectiva fue suscrita posteriormente, resultaría incompatible que los per fi les de quienes fueron incorporados bajo esa modalidad hubieran sido creados y habilitados previamente a través del sistema del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). d) Afi rma que la existencia de la DJHV culminadas antes del acto formal constituye un indicio de que la decisión de incorporar a determinados postulantes habría sido adoptada previamente, por lo que el acta posterior solo habría cumplido una fi nalidad formal o declarativa. e) El señor recurrente argumenta que las actuaciones efectuadas a través del sistema Declara+ antes de formalizar la designación evidenciarían que la candidatura fue determinada al margen de las reglas estatutarias de la OP, lo que afectaría el principio de democracia interna. f) Por otro lado, cuestiona la conclusión del JEE respecto del porcentaje de candidatos designados directamente. Sostiene que el Estatuto de la OP fi ja un límite del 20 % y que el órgano electoral habría aplicado indebidamente el porcentaje excepcional del 30 % previsto para las ERM 2026, sin considerar que la controversia también comprende la validez del procedimiento utilizado para efectuar dichas designaciones. g) Finalmente, solicita que se declare fundada la apelación, se revoque la resolución apelada y, reformándola, se estime la tacha contra el señor candidato y se disponga su exclusión de la lista presentada por la OP para la Municipalidad Provincial de Lima. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 prevé que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente: Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […]3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral. […] 6. Las demás que la ley señala. 1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) 1.5. Los artículos 19 y 20 establecen que: Artículo 19. Elecciones internas La elección de las autoridades y de los candidatos de las organizaciones políticas y alianzas electorales se rigen por las normas sobre elecciones internas establecidas en la ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Las normas electorales internas de las organizaciones políticas y de las alianzas electorales entran en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas. No pueden ser modi fi cadas, desde los treinta (30) días anteriores a la fecha límite para la convocatoria a elecciones internas hasta su conclusión. Artículo 20. Órganos electorales Toda organización política o alianza electoral cuenta con un órgano electoral central, de carácter permanente y autónomo respecto de los demás órganos internos. El órgano electoral central está integrado por un mínimo de tres miembros titulares, quienes tienen sus respectivos suplentes. […]