NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (10/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 200
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 113
113 NORMAS LEGALES Jueves 10 de setiembre de 2026 El Peruano / omisión de los números de DNI de los candidatos elegidos en el acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias, presentada por la OP con su solicitud de inscripción para la Municipalidad Distrital de Vilquechico, constituye una infracción a la normativa electoral con entidad su fi ciente para amparar la tacha formulada contra dicha lista. 2.2. La tacha permite cuestionar una lista de candidatos o a uno o más de sus integrantes por la infracción de la Constitución o de las normas electorales, debiendo quien la formula sustentar el cuestionamiento y acompañar los medios probatorios correspondientes (ver SN 1.7.). En ese marco, corresponde veri fi car si la omisión advertida en el presente caso reviste entidad su fi ciente para afectar la continuidad de la lista cuestionada. 2.3. Al respecto, la señora recurrente sustenta la tacha en el incumplimiento del literal d del numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), pues sostiene que el acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias presentada por la OP no contiene los números de DNI de los candidatos elegidos, pese a que dicha disposición establece expresamente que el referido documento debe consignar sus nombres completos y números de DNI, así como el orden y ubicación correspondiente. Este cuestionamiento fue reiterado en el recurso de apelación, en el que la señora recurrente sostiene que dicha exigencia no puede ser suplida con información contenida en otros documentos del expediente. 2.4. De la revisión del acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias presentada por la OP, se veri fi ca que esta consigna los nombres de los ciudadanos elegidos y la posición que ocupan en la lista; sin embargo, no contiene sus números de DNI. En consecuencia, dicho documento no cumple íntegramente con la información exigida por el literal d del numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), circunstancia que, además, fue reconocida por el JEE en la resolución impugnada y que no constituye un hecho controvertido en esta instancia. 2.5. Establecido lo anterior, corresponde determinar la consecuencia jurídica de la omisión advertida, pues su sola constatación no determina que deba ampararse la tacha formulada contra toda la lista. Para ello, resulta necesario examinarla a la luz de las disposiciones que regulan la cali fi cación, admisión, subsanación e improcedencia de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.4., 1.5. y 1.6.) y establecer si reviste entidad su fi ciente para producir la consecuencia jurídica pretendida por la señora recurrente. 2.6. Sobre el particular, de la Resolución Nº 00152-2026-JEE-HCNE/JNE, del 23 de julio de 2026, se advierte que el JEE, aun cuando reconoció que el acta de conformación de la lista resultante de las elecciones primarias no contenía los números de DNI de los candidatos elegidos, consideró que dicha omisión no impedía veri fi car su identidad ni la correspondencia entre las candidaturas presentadas y el resultado de las elecciones primarias. Para arribar a dicha conclusión, señaló que efectuó el contraste con la documentación obrante en el expediente y con la información o fi cial correspondiente a las elecciones primarias. 2.7. En este punto, corresponde distinguir la etapa de cali fi cación de la solicitud de inscripción del posterior periodo de tachas. Durante la primera, el JEE veri fi ca el cumplimiento integral de los requisitos legales y demás exigencias electorales y, cuando corresponda, las omisiones pueden ser subsanadas dentro del plazo otorgado (ver SN 1.4. y 1.5.). La admisión de la lista, sin embargo, no impide que durante el periodo de tachas se cuestione el cumplimiento de una exigencia prevista en la normativa electoral (ver SN 1.7.). 2.8. En esa línea, si bien la ausencia de los números de DNI evidencia que el acta no contiene íntegramente uno de los datos expresamente exigidos por el literal d del numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), el numeral 33.1 del artículo 33 del mencionado reglamento establece que la improcedencia procede ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, la falta de subsanación de las observaciones efectuadas o la presentación de la solicitud fuera del plazo previsto en el cronograma electoral (ver SN 1.6.). De dicha disposición no se desprende que toda de fi ciencia advertida en alguno de los documentos previstos en el artículo 30 produzca, por ese solo hecho, la improcedencia de la lista. Por tanto, corresponde examinar la naturaleza y los efectos concretos de la omisión advertida. 2.9. Bajo esa premisa, el número de DNI exigido por el literal d del numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción cumple una función concreta de individualización de los candidatos elegidos, conjuntamente con sus nombres completos, orden y ubicación (ver SN 1.3.). Por tanto, su omisión en el acta no puede considerarse irrelevante ni tenerse por satisfecho un requisito expresamente previsto en la norma. Distinto es determinar el efecto jurídico de dicha omisión. Para ello, corresponde establecer si, en el caso concreto, esta generó incertidumbre sobre la identidad de los candidatos elegidos o sobre su correspondencia con aquellos cuya inscripción fue solicitada. 2.10. Al respecto, de la Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos para la Municipalidad Distrital de Vilquechico, con fi rmada el 16 de junio de 2026, a las 18:27:12 horas, se veri fi ca que la OP solicitó la inscripción de siete candidatos y consignó, respecto de cada uno de ellos, su nombre completo y número de DNI. Así, fi gura Alan Condori Gonza, candidato a alcalde, identi fi cado con DNI Nº 43460930; así como Leonidas Luque Condori, con DNI Nº 02044378; Yessica Ruth Payehuanca Cornejo, con DNI Nº 44812857; Jherson Juan Ortiz Huahualuque, con DNI Nº 72019317; Sara Yuliana Machaca Rojas, con DNI Nº 72000493; Ronald Paul Mayta Rojas, con DNI Nº 43933587; y Luz Marina Larico Huahualuque, con DNI Nº 73435178, candidatos a regidores. 2.11. Asimismo, de la segunda página de dicha solicitud se advierte que la OP presentó, entre los documentos que sustentaron su pedido de inscripción, el acta de elección interna suscrita por el órgano electoral partidario, elaborada sobre la base de los resultados de las elecciones internas organizadas por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), así como los Formatos Únicos de DJHV y las declaraciones juradas de consentimiento de participación de los candidatos. Por tanto, los números de DNI cuya ausencia se cuestiona en el acta no constituyen información incorporada posteriormente con motivo de la tacha, sino datos que ya se encontraban consignados en la documentación presentada por la OP al solicitar la inscripción de la lista. 2.12. Esta circunstancia permite diferenciar dos aspectos. Por un lado, el acta de elección interna no contiene los números de DNI de los candidatos elegidos, pese a que dicho dato es exigido por el literal d del numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. Por otro lado, tales números de DNI ya constaban en la solicitud de inscripción con fi rmada el 16 de junio de 2026. En consecuencia, no se trata de información incorporada posteriormente para subsanar la omisión advertida con motivo de la tacha, pues esta ya obraba en la documentación presentada antes de la admisión de la lista, dispuesta mediante la Resolución Nº 00085-2026-JEE-HCNE/JNE, del 6 de julio de 2026, y antes de la formulación de la tacha, del 9 de julio de 2026. 2.13. Ahora bien, respecto de la correspondencia entre los candidatos cuya inscripción fue solicitada y aquellos que resultaron de las elecciones primarias, la resolución impugnada señala que la información fue contrastada con los documentos obrantes en el expediente al momento de la cali fi cación y con la información certi fi cada por la ONPE, sin que se generara duda respecto de su identidad. Asimismo, la tacha no cuestiona una sustitución de candidatos, la incorporación de terceros o la alteración del orden de la lista, sino especí fi camente la ausencia de los números de DNI en el acta. 2.14. Así, aun cuando la exigencia prevista en el literal d del numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción es de obligatorio cumplimiento y se encuentra acreditado que el acta no consigna los números de DNI, dicha omisión no impidió individualizar a los candidatos ni comprometió la correspondencia entre las candidaturas presentadas y el resultado de las elecciones primarias. Esta conclusión no supone exceptuar el cumplimiento de dicha disposición mediante la aplicación de principios