Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / por cualquier ciudadano contra una lista de candidatos o contra uno o más de sus integrantes, con la fi nalidad de coadyuvar a la transparencia y regularidad del proceso electoral. Sin embargo, por su propia naturaleza, se trata de un mecanismo de carácter excepcional, en tanto su estimación puede determinar la exclusión de fi nitiva de una candidatura y, por consiguiente, incidir directamente en el derecho de participación política. Por ello, la infracción alegada debe encontrarse debidamente acreditada y su análisis debe realizarse bajo un estándar estricto de acreditación (ver SN 1.13.). 2.2. En el presente caso, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la decisión adoptada por el JEE, que declaró fundada la tacha y dispuso la exclusión del señor candidato por haber omitido consignar en su DJHV una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso, se encuentra conforme a derecho o si, como sostiene el señor recurrente, debe otorgarse relevancia a que la OP solicitó voluntariamente la incorporación de dicha información mediante anotación marginal antes de la admisión de la lista, de la interposición de la tacha y de cualquier actuación de fi scalización vinculada con la referida omisión. 2.3. Al respecto, la normativa electoral establece que la DJHV debe contener, entre otros datos, la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio (ver SN 1.5. y 1.10.). Asimismo, la omisión de dicha información se encuentra comprendida entre los supuestos que pueden determinar el retiro o exclusión del candidato dentro del plazo previsto por la normativa electoral (ver SN 1.5., 1.6., 1.11. y 1.12.). 2.4. De la revisión de los actuados se advierte que el señor candidato consignó en el rubro V, Relación de Sentencias, de su DJHV que no tenía información que declarar. Sin embargo, registra la Sentencia N° 042-2019, contenida en la Resolución N° 02, del 17 de junio de 2019, recaída en el Expediente N° 01249-2016-21-JR-PE-04, mediante la cual fue condenado por el delito de negociación incompatible. La existencia de dicha sentencia y su falta de consignación inicial en la DJHV no son hechos controvertidos por la OP. 2.5. Así, este órgano colegiado advierte que la cuestión relevante para resolver el recurso no radica en determinar si existió inicialmente la omisión, pues esta se encuentra acreditada, sino en establecer si las particulares circunstancias en las que la propia OP puso en conocimiento del órgano electoral la información omitida, antes de cualquier cuestionamiento o actuación de fi scalización, deben ser valoradas al determinar la consecuencia jurídica aplicable al presente caso. 2.6. Sobre este aspecto, se encuentra acreditado que, el 24 de junio de 2026, la OP presentó en el Expediente N° ERM.2026013192, en el que se tramitaba la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, un escrito mediante el cual solicitó la anotación marginal en la DJHV del señor candidato. En dicho escrito identi fi có expresamente el Expediente N° 01249-2016-21-JR- PE-04, el delito de negociación incompatible, la pena impuesta y el estado de cumplimiento de la sentencia, solicitando que dicha información sea incorporada en la DJHV del señor candidato. Así, antes de cualquier actuación de fi scalización o de la interposición de la tacha, la OP puso en conocimiento de la autoridad electoral los elementos sustanciales de la información cuya omisión posteriormente motivó la exclusión. 2.7. Asimismo, la secuencia temporal de los actuados evidencia que dicha solicitud fue presentada antes de la admisión de la lista de candidatos y antes de la interposición de la tacha, actuaciones que se produjeron el 27 de junio de 2026. En consecuencia, al momento en que la OP comunicó la existencia de la sentencia, no existía todavía cuestionamiento formulado por la tachante respecto de la información consignada en la DJHV del señor candidato. 2.8. Tampoco se advierte que la referida comunicación haya sido consecuencia de una actuación de fi scalización. Por el contrario, mediante la Resolución N° 00543-2026-JEE-HNCO/JNE, del 7 de julio de 2026, esto es, con posterioridad a la solicitud de anotación marginal, el propio JEE dispuso remitir copia de dicho pronunciamiento, conjuntamente con el escrito que dio origen a la solicitud, al Área de Fiscalización de Hoja de Vida para que emita el informe correspondiente. 2.9. En cumplimiento de dicha disposición, recién el 9 de julio de 2026 se emitió el Informe N° 000002-2026-REF-JEEHUANUCO-ERM2026/JNE, mediante el cual el fi scalizador corroboró la omisión de la sentencia en el rubro V de la DJHV. Así, la actuación de fi scalización que posteriormente con fi rmó la existencia de la omisión fue posterior a la comunicación voluntaria efectuada por la propia OP. 2.10. En este punto resulta pertinente considerar el criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 0540-2019-JNE (ver SN 1.14.), así como las Resoluciones N° 0601-2019-JNE, N° 0635-2019-JNE, N° 0271-2021-JNE, por mencionar algunas. En aquella oportunidad, frente a información de declaración obligatoria que no había sido inicialmente incorporada en una DJHV, se valoró especialmente que la solicitud de anotación marginal hubiera sido presentada voluntariamente antes de la publicación o noti fi cación de alguna actuación de fi scalización que permitiera inferir que la recti fi cación había sido provocada por la intervención de la autoridad electoral. 2.11. En dicho pronunciamiento, este órgano colegiado consideró que esa actuación voluntaria evidenciaba buena fe y voluntad de transparentar la información y, al verifi car que el pedido de anotación marginal precedió a la correspondiente actuación de fi scalización, dispuso la incorporación de la información, declaró fundado el recurso de apelación y revocó la exclusión del candidato. 2.12. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el Reglamento de la DJHV vigente para las ERM 2026 contiene disposiciones especí fi cas respecto de la corrección de la información declarada y de las consecuencias derivadas de la omisión de información sobre sentencias condenatorias fi rmes (ver SN 1.10., 1.11. y 1.12.). Tales disposiciones constituyen el marco normativo a partir del cual debe resolverse la presente controversia. 2.13. En esa línea, no se está ante una solicitud de incorporación formulada como consecuencia de la detección de la omisión por parte de la autoridad electoral o de un cuestionamiento efectuado por terceros, sino ante una comunicación realizada espontáneamente por la propia OP cuando aún no existía tacha, requerimiento ni actuación de fi scalización respecto de dicha información. Esta circunstancia diferencia objetivamente el presente supuesto de aquellos en los que la incorporación de información constituye una reacción posterior frente a una omisión previamente advertida. 2.14. En ese contexto, la secuencia temporal acreditada adquiere especial relevancia. El 24 de junio de 2026, la OP comunicó la existencia de la sentencia y solicitó su incorporación; recién el 27 de junio se admitió la lista y se interpuso la tacha; posteriormente, el 7 de julio, el JEE dispuso la actuación de fi scalización y, el 9 de julio, se emitió el informe que corroboró la omisión. En consecuencia, con independencia de la causa que originó la falta de consignación inicial, se encuentra objetivamente acreditado que la iniciativa destinada a transparentar dicha información precedió a cualquier actuación de la autoridad electoral o cuestionamiento de un tercero que pudiera haber motivado su comunicación. 2.15. De otro lado, la OP atribuye la omisión a una inconsistencia técnica producida durante el registro de información en la plataforma Declara+. Sin embargo, no obran elementos objetivos su fi cientes que permitan establecer que la ausencia de dicha información fuera efectivamente atribuible al sistema informático. Esta circunstancia no resulta determinante para resolver la presente controversia, pues la conclusión alcanzada por este órgano colegiado no se sustenta en la causa de la omisión, sino en la actuación voluntaria y objetivamente acreditada mediante la cual la OP puso en conocimiento del JEE la existencia de la sentencia antes de la fi scalización y de la interposición de la tacha. 2.16. Por otro lado, el señor recurrente invoca las Resoluciones N.os 1501-2022-JNE, 2744-2022-JNE, 2824-2022-JNE y 3333-2022-JNE, señalando que contienen criterios relacionados con solicitudes de