NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 204
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 59
59 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana. En la jurisprudencia del TC1.8. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 00020-2015-PI/TC, se indica : 67. [...] en el caso López Mendoza vs Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la violación de dichas disposiciones de la Convención por parte del Estado venezolano, toda vez que la Contraloría de la República de ese país impuso una sanción de inhabilitación al señor López Mendoza lo que imposibilitó que registrara su candidatura a la alcaldía del Estado Mayor de Caracas [...] 68. En aplicación de dicho criterio, podría producirse una vulneración al derecho fundamental de acceso a la función pública si, a través de una sanción administrativa de inhabilitación, se restringiera el ejercicio de los derechos políticos de una persona. A criterio de este Tribunal Constitucional, ello también podría incidir sobre el derecho fundamental a elegir y ser elegido reconocido en el artículo 31 de la Constitución [...] En la jurisprudencia del JNE1.9. En la Resolución Nº 1758-2026-JNE, con voto en mayoría y con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, precisa: 2.33. [...] El impedimento previsto en el artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales constituye una restricción al ejercicio del derecho fundamental a ser elegido. En consecuencia, conforme al principio de legalidad y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, su interpretación debe ser estricta, sin que resulte constitucionalmente admisible extender sus alcances mediante analogía o interpretación extensiva a supuestos no previstos expresamente por el legislador. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, no existe controversia respecto de la imposición de la sanción de destitución al señor candidato ni de la vigencia de la inhabilitación administrativa derivada de esta, toda vez que ambos hechos se encuentran acreditados con la documentación obrante en el presente expediente y han sido reconocidos por el señor recurrente. Por tanto, corresponde determinar únicamente si la referida inhabilitación –que impide el reingreso a prestar servicios en el Estado o en una empresa estatal– con fi gura alguno de los impedimentos para postular establecidos en la normativa electoral vigente y, en consecuencia, si corresponde disponer la exclusión del señor candidato. 2.2. Al respecto, los impedimentos aplicables a quienes pretenden postular como candidatos constituyen restricciones al ejercicio del derecho fundamental a ser elegido. En esa línea, conforme a la jurisprudencia del JNE (ver SN 1.9.), la normativa que establecen dichos impedimentos es de interpretación restrictiva, en atención a los principios de legalidad y reserva de ley reconocidos por el TC y la CIDH. En consecuencia, no corresponde extender sus alcances, mediante una interpretación extensiva, a supuestos no previstos expresamente por el legislador. 2.3. Ahora bien, en el ámbito de las ERM 2026, el literal b del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (1.3.) establece como impedimento que los funcionarios públicos se encuentren suspendidos o inhabilitados conforme al artículo 100 de la Constitución Política del Perú. En el mismo sentido, el literal d del artículo 10 de la LOE (ver SN 1.4.) establece la inelegibilidad de los funcionarios públicos que hayan sido inhabilitados conforme a dicha disposición constitucional. Al respecto, el artículo 100 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.) establece que corresponde al Senado suspender al funcionario acusado, inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años o destituirlo de su función, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. 2.4. Por su parte, el numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) contempla, entre las causales de exclusión, la imposición de una pena de inhabilitación y la inhabilitación conforme al literal d del artículo 10 de la LOE. En cuanto a la primera, el término “pena de inhabilitación” alude a la sanción impuesta en sede judicial como consecuencia de una condena y en cuanto a la segunda, su alcance se encuentra determinado por la remisión efectuada al literal d del artículo 10 de la LOE, que, a su vez, remite al artículo 100 de la Constitución Política del Perú. 2.5. En ese contexto, de una interpretación restrictiva de las disposiciones citadas, se advierte que los impedimentos electorales previstos para las ERM 2026 comprenden, de un lado, la pena de inhabilitación impuesta en sede judicial y, de otro, la inhabilitación a que se re fi ere el literal d del artículo 10 de la LOE (ver SN 1.4.), cuyo contenido se encuentra determinado en el artículo 100 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.). Por tanto, en ninguna de dichas causales se encuentra comprendida la inhabilitación administrativa que, como consecuencia de una sanción disciplinaria de destitución, restrinja el reingreso a la administración pública. En consecuencia, al no encontrarse este último supuesto expresamente previsto por el legislador como impedimento para postular, no corresponde extender los alcances de las normas electorales mediante una interpretación extensiva. 2.6. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 23 de la Convención (ver SN 1.6.) establece que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos exclusivamente por las razones expresamente previstas en dicha disposición, entre ellas, la condena impuesta por juez competente en proceso penal. En concordancia con ello, la CIDH, en los fundamentos 106 y 107 de la sentencia emitida en el caso López Mendoza vs. Venezuela (ver SN 1.7.), precisó que el numeral 2 del artículo 23 de la Convención determina las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en su numeral 1 y que, cuando la restricción se impone como consecuencia de una sanción, esta debe derivar de una condena impuesta por un juez competente en el marco de un proceso penal. En dicho caso, la CIDH concluyó que la restricción impuesta por vía administrativa no cumplía con tales requisitos. 2.7. Así, de la Convención y de los criterios desarrollados por la CIDH no se desprende que una sanción administrativa de inhabilitación constituya, por sí misma, un impedimento para el ejercicio del derecho a ser elegido. Por el contrario, los criterios antes citados exigen considerar la naturaleza y el origen de la sanción cuando