Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. [...] En la Ley Nº 30311 4 1.12. La Única Disposición Complementaria Final establece que la calidad de convivientes, conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. En la Ley Nº 26771 5 1.13. El artículo 1, modi fi cado por la Ley Nº 312996, precisa lo siguiente: Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos . Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afi nidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar [resaltado agregado]. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.14. El artículo 196 del TUO del CPC, cuerpo normativo de aplicación supletoria, señala que, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien a fi rma hechos que con fi guran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. En la jurisprudencia del JNE 1.15. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, Nº 1017-2013-JNE, Nº 1014-2013-JNE, Nº 388-2014-JNE, Nº 2925-2018-JNE, Nº 0850-2021-JNE y Nº 0432-2024-JNE), este órgano colegiado ha establecido que, para la acreditación de la causal de nepotismo, es necesario que se con fi guren, de manera concomitante, los siguientes tres requisitos esenciales: a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad. b) El familiar debe haber sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) La autoridad edil debe haber realizado la contratación, el nombramiento, la designación, o ejercido injerencia en la contratación de su familiar. Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.1.16. Con relación al tercer elemento –es decir, la injerencia–, en la Resolución Nº 168-2018-JNE, el Pleno del JNE consideró que los alcaldes pueden incurrir en la causal de vacancia por nepotismo no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento de un pariente, sino también cuando ejerzan injerencia sobre los funcionarios que tienen facultades de nombramiento, contratación o designación. 1.17. En la Resolución Nº 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, se establece lo siguiente: Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que in fl uyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna. 1.18. Sobre la acreditación de la unión de hecho, en la Resolución Nº 0306-2025-JNE se señala lo siguiente: 2.13. Con relación al parentesco por a fi nidad por razón de la citada convivencia, no se observa material probatorio objetivo que corrobore dicha situación, pues debe tenerse en consideración que la Ley Nº 30311 (ver SN 1.9.), en su Única Disposición Complementaria Final, indica que la calidad de convivientes se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de estos. 2.14. Al respecto, el Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones Nº 0362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, y Nº 0096-2019-JNE, del 15 de julio de 2019, ha señalado que “solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular”. 2.15. Así las cosas, teniendo en cuenta las normas constitucionales y legales (ver SN 1.1., 1.6. y 1.9.), se concluye que los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, así como la forma legal de su acreditación, se da con la inscripción del respectivo reconocimiento en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes . Dicha interpretación ha sido adoptada por el Supremo Tribunal Electoral en las resoluciones mencionadas en el considerando precedente [resaltado agregado]. 2.16. Dicho criterio ha sido reiterado por el Pleno del JNE en sus Resoluciones Nº 0942-2022-JNE, del 22 de junio de 2022, Nº 0236-2023-JNE, del 18 de diciembre de 2023, Nº 0279-2024-JNE, del 17 de setiembre de 2024, y Nº 0043-2025-JNE, del 28 de enero de 2025. 1.19. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 0242- 2025-JNE, del 19 de junio de 2025; Nº 0437-2024-JNE, del 19 de diciembre de 2024, y Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, solo por citar algunas) que la existencia de un con fl icto de intereses requiere de la aplicación concomitante de tres elementos: a) Si existe un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b) Si se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).