NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 204
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 49
49 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / su elección está a cargo del Tribunal Electoral Nacional. Estos son elegidos entre los a fi liados de la jurisdicción provincial. El Código Electoral Nacional regulará las funciones, conformación y procedimientos del Tribunal Electoral Provincial y Regional, así como los requisitos para integrar estos tribunales, de igual forma el Código Electoral Nacional regula las funciones y procedimientos del Tribunal Electoral Nacional. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La tacha constituye un mecanismo de control de la legalidad de las candidaturas que puede ser interpuesto por cualquier ciudadano contra una lista de candidatos o contra uno o más de sus integrantes, con la fi nalidad de coadyuvar a la transparencia y regularidad del proceso electoral. Sin embargo, por su propia naturaleza, se trata de un mecanismo de carácter excepcional, en tanto su estimación puede determinar la exclusión de fi nitiva de una candidatura y, por consiguiente, incidir directamente en el derecho de participación política. Por ello, la infracción alegada debe encontrarse debidamente acreditada y su análisis debe realizarse bajo un estándar estricto de acreditación (ver SN 1.6.). 2.2. En el presente caso, el señor recurrente cuestiona, principalmente, la validez de la actuación del TEP de la OP debido a que una de sus integrantes participó también como candidata en las elecciones primarias; asimismo, formula cuestionamientos respecto de la designación directa de candidatos, los datos de identi fi cación consignados en dicho acto y el reemplazo de una candidata resultante de las elecciones primarias. Sobre la participación de una integrante del órgano electoral partidario como candidata 2.3. Con independencia de lo señalado por el JEE respecto de la oportunidad para cuestionar las actuaciones producidas durante las elecciones primarias, corresponde examinar si la intervención de doña Yngrid Pamela Díaz Bacilio contravino la normativa electoral aplicable y, de ser así, determinar sus efectos. De los actuados se veri fi ca que esta integró el TEP de la OP en calidad de vocal y, en dicha condición, intervino en la emisión de la Resolución Nº 06-2026-TEP-TRUJILLO, mediante la cual se admitió la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad para su participación en las elecciones primarias. Esta circunstancia también fue advertida por el JEE en la resolución impugnada. 2.4. Asimismo, se encuentra acreditado que la citada ciudadana participó en las mismas elecciones primarias como candidata a regidora Nº 10 para el Concejo Distrital de Laredo, conforme se desprende de la Resolución Nº 24-2026-TEP-TRUJILLO. 2.5. Al respecto, el artículo 20 de la LOP establece que los integrantes de los órganos electorales están impedidos de postular en las elecciones internas y en las elecciones primarias (ver SN 1.3.). En igual sentido, los artículos 3 y 21 del Código Electoral Nacional de la OP prohíben a los integrantes de sus tribunales electorales postular a una candidatura en el proceso electoral correspondiente mientras mantengan dicha condición (ver SN 1.8.). 2.6. En consecuencia, se veri fi ca objetivamente que doña Yngrid Pamela Díaz Bacilio se encontraba comprendida en el referido impedimento, pues mantuvo simultáneamente la condición de integrante del órgano electoral partidario y de candidata en las elecciones primarias. Contrariamente a lo señalado por el JEE, las disposiciones citadas no circunscriben dicho impedimento a que la candidatura corresponda a la misma fórmula, lista o circunscripción respecto de la cual el integrante del órgano electoral ejerce sus funciones. 2.7. No obstante, la constatación de dicho impedimento no determina, por sí sola, la invalidez de la Resolución Nº 06-2026-TEP-TRUJILLO ni la improcedencia de la fórmula y lista regional. Las disposiciones antes citadas establecen un impedimento para postular, pero no prevén que su transgresión produzca automáticamente la nulidad o ine fi cacia de las actuaciones realizadas por el integrante del órgano electoral partidario. 2.8. De una lectura sistemática de los artículos 2, 3 y 9 del Código Electoral Nacional de la OP, se advierte que el Tribunal Electoral Nacional (TEN) está integrado por cinco (5) miembros y requiere tres (3) votos conformes para emitir resolución, mientras que los TEP están conformados por tres (3) miembros. Esta última conformación también se encuentra prevista en el artículo 24 del Estatuto de la OP, que remite al citado Código Electoral la regulación de las funciones y procedimientos de dichos órganos descentralizados. Asimismo, el artículo 9 del Código Electoral Nacional dispone que a estas instancias se les aplican los mismos criterios y funciones del TEN, en lo que corresponda (ver SN 1.8. y 1.9.). 2.9. En ese sentido, la exigencia de tres (3) votos prevista para el TEN corresponde a la mayoría de los cinco (5) integrantes que conforman el referido órgano. Así, al aplicarse dicho criterio al TEP conforme dispone el propio artículo 9 (ver SN 1.8), y considerando que este se encuentra integrado por tres (3) miembros, se concluye que la formación de su decisión requiere el voto conforme de dos (2) de sus integrantes. Una interpretación distinta supondría exigir unanimidad a la instancia descentralizada, pese a que tal exigencia no se encuentra prevista en la normativa interna de la OP. En consecuencia, la sola intervención de doña Yngrid Pamela Díaz Bacilio no determina la invalidez de la Resolución Nº 06-2026-TEP-TRUJILLO, en tanto la conformación del órgano permite la adopción de decisiones con el voto conforme de los otros dos (2) integrantes. 2.10. Aunado a ello, si bien el impedimento previsto en las normas antes citadas alcanza a doña Yngrid Pamela Díaz Bacilio por su condición de integrante del órgano electoral partidario, la consecuencia derivada de dicho impedimento debía ser evaluada respecto de la candidatura en la que participó, esto es, como candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de Laredo. En tal sentido, el cuestionamiento respecto de su candidatura correspondía ser formulado en el procedimiento de inscripción de la lista de dicha circunscripción electoral, sin que tal circunstancia determine, por sí misma, la invalidez de la fórmula y lista para el Gobierno Regional de La Libertad materia del presente expediente. Sobre la designación directa de candidatos 2.11. En cuanto a la Resolución Nº 007-2026-P/PP, el señor recurrente cuestiona la validez de la designación directa de candidatos. Sin embargo, de su revisión se verifi ca que dicho documento se encuentra suscrito por don José Luna Gálvez, presidente de la OP, por lo que no se advierte que dicha facultad haya sido ejercida por una autoridad distinta. Asimismo, no se advierte disposición