NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 204
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 54
54 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 1.20. En el considerando 3.28. de la Resolución Nº 0445-2021-JNE, se detalló, en torno a los precitados supuestos de hecho, lo siguiente: 3.28. El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo. 1.21. El considerando 2.14. de la Resolución Nº 0153- 2025-JNE prescribe: 2.14. En esa medida, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 1.22. En los considerandos 22 y 23 de la Resolución Nº 0044-2016-JNE –criterio reiterado en las Resoluciones Nº 0117-2019-JNE, Nº 0079-2025-JNE y Nº 0242-2025- JNE–, este órgano colegiado estableció: 22. Al respecto, es necesario anotar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. 23. En esa línea, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 1.23. La Resolución Nº 0933-2026-JNE, del 4 de mayo de 2026, ordena: 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria de concejo del 31 de enero de 2025, los regidores cuestionados –doña Yuvicza Liliana Zárate Martínez, don Víctor Rafael Salazar Amaya y doña Evita Dioses Alemán– participaron en la deliberación y emitieron su voto en contra de su propia vacancia. A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de las autoridades mencionadas, quienes debieron inhibirse de votar para garantizar la imparcialidad del acto administrativo . 2.4. Sin embargo, una declaratoria de nulidad sería inofi ciosa en tanto existan elementos su fi cientes para el análisis y determinación de la presente causal de vacancia en contra de los señores regidores cuestionados . Por lo que, en atención del principio de economía y celeridad procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia. [...]2.16. Debe tenerse presente que esta causa se inició en junio de 2023 y ya ha sido objeto de dos declaraciones de nulidad previas, por lo que una nueva devolución a la autoridad administrativa constituiría una dilación indebida que afectaría la e fi cacia de la justicia electoral. [Resaltados agregados] 1.24. En la Resolución Nº 446-2017-JNE, del 19 de octubre de 2017, replicada en las Resoluciones Nº 0326- 2024-JNE y Nº 0435-2024-JNE, el Pleno del JNE se pronunció sobre la cosa juzgada electoral: 5. Al respecto, en la Resolución Nº 280-2014-JNE, del 8 de abril de 2014, este Supremo Tribunal Electoral precisó que, al no existir un pronunciamiento del órgano electoral sobre el fondo de una controversia, era totalmente válido el poder evaluar dicha conducta cuando esta era objeto de evaluación en una segunda oportunidad y que, por primera ocasión, era elevada para conocimiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, en los considerandos 8 y 9 se indicó lo siguiente: [...] Adicionalmente a ello, es preciso resaltar que, sobre dicha pretensión, este Supremo Tribunal Electoral, independientemente de la identidad del solicitante, no había emitido pronunciamiento sobre el fondo alguno, esto es, si bien la resolución de una pretensión similar o idéntica a la que motiva la expedición del presente caso, hubiera adquirido el estado de cosa decidida, no podría señalarse que adquiriera la calidad de cosa juzgada electoral. 9. Por lo expuesto, y en aras de efectuar una interpretación favorable al control de la actuación de las autoridades y funcionarios públicos, la cual resulta compatible con el cumplimiento del deber constitucional de este órgano colegiado de velar por el cumplimiento de las normas electorales, deber que se proyecta al ejercicio adecuado de las competencias y deberes de los funcionarios electos, a través de los procedimientos que las normas señalan que son pasibles de ser conocidos y resueltos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se concluye que no resulta lesivo del principio de ne bis in ídem, el análisis y pronunciamiento sobre el fondo en el presente caso [resaltado agregado]. 6. Esta valoración también se ha desarrollado en las Resoluciones Nº 1136-2012-JNE, considerandos 1, 2 y 3: Nº 776-2011-JNE, considerandos 7 y 8; y, Nº 0753-2009-JNE, considerando 7. 1.25. En la Resolución Nº 0047-2018-JNE, del 23 de enero de 2018, se precisó que: 5. Conforme se señaló en la Resolución Nº 464-2009- JNE, del 7 de julio de 2009, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas. 6. Esto implica que para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, en la etapa administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario o fi cial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG); mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas a fi nes, y, supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil.