NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 204
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 55
55 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales7 (en adelante, Reglamento) 1.26. El artículo 14 regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: [...] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de los regidores en la sesión extraordinaria de concejo 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el numeral 3 del artículo 88 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en los asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema tratado o cuando el resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Fuera de estos supuestos de impedimento legal, rige la regla general del artículo 101 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.9.), que re fi ere que los integrantes de los órganos colegiados —como lo es el concejo distrital— están obligados a emitir su voto sobre la propuesta en debate, quedando expresamente prohibidos de inhibirse o guardar silencio. 2.3. En ese sentido, de la revisión del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 004-2026/CD-MDSB, del 20 de mayo de 2026, se aprecia que las regidoras doña Lindaura Estela Chilón Tantaleán y doña Maribel Padilla Arribasplata se abstuvieron de votar, mientras que el regidor don Manuel Tantaleán Casquín guardó silencio. Al no haber acreditado ninguna causal de impedimento legal que justi fi cara su abstención, dichos funcionarios incumplieron con el mandato de obligatoriedad del voto exigido por la ley. 2.4. Si bien esta omisión formal podría conllevar la declaración de nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 004-2026/SE-CD-MDSB, a fi n de que el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, dicha nulidad resultaría ino fi ciosa en razón de que existen elementos su fi cientes para el análisis y determinación de la causal imputada a la autoridad cuestionada, por lo que, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. De lo contrario, el proceso se dilataría innecesariamente lo que afectaría la e fi cacia de la justicia electoral, criterio que ya ha sido adoptado este Supremo Tribunal (ver SN 1.23.). En cuanto a la aplicación del principio non bis in idem 2.5. Previamente, es necesario señalar que, conforme a los descargos presentados por el señor regidor el 15 de mayo de 2026, se invoca la afectación al principio non bis in idem (derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho). Al respecto, se alega que la presente solicitud de vacancia constituye una réplica exacta de la pretensión formulada anteriormente por el señor alcalde. Dicho pedido primigenio fue rechazado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 006-2025/CD-MDSB, del 6 de noviembre de 2025, decisión que quedó fi rme al no haber sido impugnada legalmente en su oportunidad. 2.6. Ante ello, resulta necesario acotar el criterio jurisprudencial del Pleno del JNE respecto de la cosa juzgada electoral (ver SN 1.24.). Dicho criterio implica que, aun cuando exista decisión del concejo municipal sobre el hecho materia de la solicitud de vacancia, no podría señalarse que adquiriera la calidad de cosa juzgada electoral, puesto que este órgano colegiado no ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la materia de controversia. 2.7. En el caso en concreto, si bien el iter procedimental en sede municipal concluyó respecto a la solicitud de vacancia interpuesta por el señor alcalde, se constata que este Supremo Tribunal no ha emitido un pronunciamiento de fi nitivo sobre la causal de vacancia atribuida al señor regidor. Por ende, al carecer de una resolución previa con calidad de cosa juzgada emanada de la máxima instancia competente, no se veri fi ca el presupuesto de duplicidad punitiva para activar la garantía del non bis in idem , deviniendo este principio en inaplicable al presente caso. Sobre la causal de nepotismo2.8. De la revisión de los autos, de acuerdo con los agravios expuestos en el recurso de apelación, corresponde determinar si, en el presente caso, se ha confi gurado la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, concordante con la Ley Nº 26771 (ver SN 1.5. y 1.13.). 2.9. Para ello, este Supremo Tribunal Electoral debe verifi car si concurren los tres elementos exigidos por la jurisprudencia para la con fi guración de dicha causal (ver SN 1.11.): a) La existencia de parentesco dentro del grado prohibido. b) La contratación del familiar en el ámbito municipal. c) La injerencia de la autoridad cuestionada en dicha contratación. En ese sentido, cabe precisar que la ausencia de alguno de estos elementos impide la con fi guración de la causal invocada. En cuanto al primer elemento de nepotismo: vínculo de parentesco 2.10. Si bien de los actuados no obra medio probatorio -inscripción en el Registro Personal de la O fi cina Registral- que acredite formalmente la calidad de convivientes entre el señor regidor y doña María Vargas (conforme se precisó en el numeral 1.18.), este Órgano Supremo no puede soslayar que dicha relación ha sido expresamente admitida por la propia autoridad cuestionada. En efecto, en sus descargos presentados el 15 de mayo de 2026, el señor regidor reconoció textualmente este vínculo al señalar: “[...] mi persona sostiene que no habría tenido injerencia directa para la contratación de los servicios de mi conviviente ”. 2.11. Asimismo, deben valorarse también las fi chas Reniec de los menores de iniciales B.K.T.V. y M.G.T.V., en las que se consigna como progenitores al señor regidor y a doña María Vargas. Estos documentos acreditan que ambos comparten la paternidad de dichos menores, un hecho no controvertido que el señor regidor no ha negado y que corrobora de manera objetiva la existencia de vida común entre ambos. 2.12. En ese sentido, al haber quedado plenamente demostrado que doña María Vargas es conviviente del señor regidor y madre de sus hijos, se tiene por acreditada la relación exigida por la Ley Nº 26771 (ver SN 1.13.). En consecuencia, se da por con fi gurado el primer elemento de la causal de nepotismo.