NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 204
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 62
62 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, el JEE declaró fundada la tacha presentada en contra del señor candidato, por considerar que está impedido de postular, toda vez que no acreditó que está rehabilitado ni que haya pagado la reparación civil con relación a una sentencia condenatoria fi rme por el delito de peculado y malversación de fondos. 2.2. Ahora bien, con el escrito de absolución de la tacha, el señor recurrente sostuvo que, mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 2001-0901-M.LUZURIAGA, del 3 de noviembre de 2004, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash falló declarando la absolución del candidato por los delitos de malversación de fondo y falsi fi cación de documentos. Asimismo, alegó que, por medio del Auto de sobreseimiento (Resolución N° 15, del 11 de junio de 2013, expedida en el Expediente N° 35-2011-M.L.), el proceso penal seguido en contra del señor candidato fue sobreseído. 2.3. Sin embargo, como lo ha advertido el JEE, el señor recurrente no adjuntó documentación que acreditara sus afi rmaciones contenidas en el escrito de absolución de tacha, por lo que sus descargos carecen de sustento fáctico para contrarrestar los fundamentos del tachante. En efecto, durante la etapa de absolución de la tacha, la OP tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y presentar los medios probatorios que considerara pertinentes para sustentar sus alegaciones; sin embargo, no incorporó al expediente las resoluciones judiciales que ahora invoca ni otros elementos objetivos que permitan verifi car el contenido, alcance y estado procesal de los procesos a los que hace referencia. 2.4. Asimismo, debe tenerse presente que la sola existencia de una resolución judicial que declare la absolución del candidato con relación a determinados delitos –de ser acreditada mediante copia íntegra y auténtica– no permite por sí misma concluir que la valoración efectuada por el órgano de primera instancia haya sido incorrecta, pues corresponde determinar previamente cuál fue el hecho materia de imputación, los extremos respecto de los cuales recayó la absolución, los fundamentos de la decisión y, de ser el caso, su relación con la causal materia de la tacha. Del mismo modo, respecto del proceso penal que el recurrente a fi rma habría sido sobreseído, resulta indispensable contar con la resolución correspondiente para establecer sus alcances y efectos jurídicos. 2.5. Ahora bien, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que el JEE habría otorgado un valor probatorio excesivo a la imagen incompleta presentada por el señor tachante, correspondiente a una sentencia condenatoria por delito doloso, emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N° 520-2002-Áncash, con la cual fue condenado por los delitos de peculado y malversación de fondos, en agravio de la Municipalidad Distrital de Llumpa, a cuatro (4) años de pena privativa de libertad suspendida, condicionada a tres (3) años de prueba, y se fi jó el pago de una reparación civil.2.6. Sobre el particular, la decisión tomada por el JEE debe ser examinada sobre la base de los medios probatorios efectivamente incorporados al expediente, sin que corresponda sustituir su ausencia mediante presunciones o inferencias que carezcan de respaldo documental. En esa línea, cabe precisar que, con el escrito de tacha, se adjuntó copia certi fi cada por el juez de paz de Piscobamba de la sentencia condenatoria por el delito de peculado, recaída en el Recurso de Nulidad N° 520-2002-Áncash. Por lo tanto, nos encontramos ante un documento idóneo que permite corroborar objetivamente el fundamento de la tacha planteada contra el señor candidato. 2.7. Efectuada tal precisión, esto es, que el señor candidato cuenta con una sentencia condenatoria fi rme, corresponde veri fi car si la OP acreditó su rehabilitación. Al respecto, de la revisión de los actuados, se observa que no obra documento idóneo y objetivo que acredite la rehabilitación del señor candidato, por lo que su situación jurídica calza en el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.). 2.8. Aunado a ello, aun en el hipotético supuesto de que la OP hubiera presentado documentación que acredite la rehabilitación del señor candidato, ello tampoco podría desvirtuar el fundamento de la tacha respecto de la omisión de declarar en su DJHV la sentencia condenatoria fi rme impuesta al señor candidato por los delitos de peculado y malversación de fondos, por lo que nos encontraríamos ante la sanción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), cuya consecuencia es la exclusión del candidato. 2.9. En suma, por tales consideraciones, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la decisión del JEE de retirar al señor candidato de la contienda electoral. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Gunther Gonzales Barrón. RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Lenin Nereo Ponte Ponte, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00333-2026-JEE-PBBA/JNE, del 11 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pomabamba, que declaró fundada la tacha formulada en contra de don Silverio Castillo Yupanqui, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Llumpa, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJOGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.