Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 131

131 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / de transparencia exigido por la normativa electoral. El cumplimiento de la pena, del periodo de prueba o de las reglas de conducta puede producir determinadas consecuencias dentro del ámbito penal; sin embargo, ello no elimina la existencia histórica de la sentencia condenatoria ni extingue el deber electoral de poner dicha información en conocimiento de la ciudadanía. 2.8. En el presente caso, incluso se advierte que el señor candidato, con un escrito presentado el 21 de julio de 2026 ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, solicitó expresamente que se le tenga por rehabilitado y que se disponga la anulación de los antecedentes generados por el proceso penal. Por tanto, el documento presentado acredita la formulación de una solicitud de rehabilitación, mas no la existencia de una resolución jurisdiccional que hubiera declarado dicha rehabilitación. 2.9. Sin perjuicio de ello, aun en el supuesto de que posteriormente se declarase judicialmente la rehabilitación, dicha circunstancia no modi fi caría la obligación que tenía el señor candidato de declarar la sentencia fi rme en su DJHV. La rehabilitación y el deber de declarar operan en ámbitos distintos: la primera produce efectos propios en materia penal, mientras que el segundo responde al principio de transparencia electoral y al derecho del electorado a conocer la trayectoria judicial de los candidatos. 2.10. Tampoco resulta atendible el argumento referido a que no existió voluntad de ocultar información. La confi guración del supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no exige acreditar una intención fraudulenta. Lo relevante es veri fi car objetivamente la concurrencia de dos elementos: i) la existencia de una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso y ii) la omisión de dicha información en la DJHV. En el presente caso, ambos presupuestos se encuentran plenamente acreditados. 2.11. Asimismo, el artículo 10 del Reglamento de la DJHV establece que la información contenida en dicho documento es de exclusiva responsabilidad de cada candidato. En consecuencia, correspondía al señor candidato veri fi car que la información consignada respecto de sus antecedentes judiciales fuera completa y veraz, sin que pueda trasladarse dicha responsabilidad al personero legal ni justi fi car la omisión sobre la base de un error o de una apreciación personal respecto de los efectos de su sentencia (ver SN 1.7.). 2.12. En cuanto al agravio referido a una supuesta vulneración del derecho de participación política y a la aplicación de los principios pro homine y de favorabilidad, debe señalarse que el derecho a ser elegido no es absoluto, sino que se ejerce conforme a las condiciones establecidas en la legislación electoral. En este caso, la consecuencia de exclusión no deriva de una interpretación extensiva o restrictiva del derecho de participación, sino de la aplicación directa de una obligación expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP ante la omisión de información de declaración obligatoria. 2.13. Del mismo modo, no se advierte la alegada falta de motivación de la resolución recurrida. Por el contrario, el JEE identi fi có la sentencia condenatoria, veri fi có que esta había sido declarada consentida, contrastó dicha información con el contenido de la DJHV, analizó los argumentos relativos al cumplimiento de las reglas de conducta y a la rehabilitación y explicó las razones por las cuales estos no desvirtuaban la omisión advertida. En consecuencia, la decisión contiene las razones fácticas y jurídicas que sustentan la exclusión. 2.14. Finalmente, respecto de la invocación de un voto en minoría emitido en un expediente anterior del JNE, corresponde señalar que dicho pronunciamiento no constituye el criterio mayoritario aplicable al presente caso. Además, la controversia debe resolverse conforme a la normativa electoral vigente, que establece de manera expresa tanto el deber de declarar las sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos como la consecuencia jurídica derivada de su omisión. 2.15. En consecuencia, al encontrarse acreditado que el señor candidato omitió consignar en su DJHV una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso que debía ser declarada conforme al inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se con fi gura el supuesto previsto en el numeral 23.5 del citado artículo. Por tanto, los agravios formulados por el señor recurrente no desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado. 2.16. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los agravios formulados por el señor recurrente no desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado, toda vez que la omisión de declarar la sentencia condenatoria fi rme atribuida al señor candidato se encuentra plenamente acreditada y con fi gura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.17. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jhon Gino Graos Guevara, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00620-2026-JEE-SCAR/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, que dispuso la exclusión de don Walter Fermín Segura Trujillo, candidato a regidor del Concejo Distrital de Angasmarca, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINATORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026037400 ANGASMARCA - SANTIAGO DE CHUCO - LA LIBERTAD JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ERM.2026027767)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 27 de agosto de 2026EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación y con fi rmar la Resolución Nº 00620-2026-JEE- SCAR/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (JEE). En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación: