NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 192
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 133
133 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER). 7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo inde fi nido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad: En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratifi cados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justi fi cada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23). En segundo lugar, una pena inde fi nida o perpetua tampoco se adecua con la fi nalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución). En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. Nº 085-2026-JNE, no es su fi ciente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36). 8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fi nes de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación. CONCLUSIÓN 9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva. En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados. S. GONZALES BARRÓN Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2557576-1 Confirman la Resolución Nº 00639-2026- JEE-ANDA/JNE RESOLUCIÓN Nº 3360-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026037657 SAN MIGUEL DE CHACCRAMPA - ANDAHUAYLAS - APURÍMACJEE ANDAHUAYLAS (ERM.2026033791)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 27 de agosto de 2026 VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Richard Quispe Perales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00639-2026-JEE-ANDA/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Celio Palomino Pariona, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel de Chaccrampa, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente Nº ERM.20260337911.1. Mediante el Informe Nº 000022-2026-KTC- JEEANDAHUAYLAS-ERM2026/JNE, del 10 de agosto de 2026, el fi scalizador de hoja de vida adscrito al JEE, comunicó a dicho órgano electoral que el señor candidato registra una sentencia condenatoria por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar, emitida en el Expediente Nº 00023-2024-76-0302-JR-PE-01, tramitado ante el Segundo Juzgado Penal Unipersonal del Juzgado de Andahuaylas. Asimismo, se veri fi có que dicha condena no fue consignada en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). 1.2. Debido a la información antes mencionada, por medio de la Resolución Nº 00615-2026-JEE-ANDA/JNE, del 13 de agosto de 2026, el JEE dispuso dar inicio al procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). 1.3. El 15 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de descargo, señalando, esencialmente, lo siguiente: a) Sostiene que, en el Expediente Nº 00023-2024, no se impuso propiamente una pena condenatoria, sino que,