NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 192
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 136
136 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, corresponde determinar si la exclusión del señor candidato se encuentra conforme a derecho. En concreto, corresponde establecer si la omisión de consignar, en el rubro V de su DJHV, la reserva de fallo condenatorio recaída en el Expediente Nº 00023-2024-76-0302-JR-PE-01, por el delito de omisión de asistencia familiar, con fi gura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 2.2. Sobre el particular, la DJHV constituye un instrumento destinado a garantizar la transparencia del proceso electoral, en tanto permite que la ciudadanía conozca información relevante respecto de quienes aspiran a ejercer cargos de elección popular. Por ello, el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP establece expresamente que dicho documento debe contener la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo las sentencias con reserva de fallo condenatorio; mientras que el numeral 23.5 del mismo artículo establece la consecuencia jurídica derivada de la omisión de dicha información (ver SN 1.3. y 1.4.). 2.3. De los actuados se veri fi ca que, mediante la Resolución Nº 06, del 20 de setiembre de 2024, emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Andahuaylas, se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada y se dispuso reservar el fallo condenatorio a favor del señor candidato, como autor del delito contra la familia, en la modalidad de omisión de asistencia familiar, subtipo incumplimiento de obligación alimentaria, previsto en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal, estableciéndose un periodo de prueba de un (1) año sujeto a reglas de conducta. 2.4. Asimismo, resulta, especialmente, relevante que dicho pronunciamiento adquirió fi rmeza, pues, mediante la Resolución Nº 07, también del 20 de setiembre de 2024, se declaró consentida en todos sus extremos la Resolución Nº 06. Este hecho se encuentra expresamente reconocido incluso en la posterior Resolución Nº 02, del 27 de mayo de 2026, que señala que la reserva de fallo condenatorio impuesta al señor candidato había sido declarada consentida mediante Resolución Nº 07. 2.5. Sin embargo, de la revisión de la DJHV del señor candidato, se advierte que, en el rubro V, referido a la relación de sentencias, consignó que no tenía información por declarar, pese a que existió en su contra una reserva de fallo condenatorio por delito doloso que adquirió fi rmeza. Precisamente, este tipo de pronunciamientos se encuentra expresamente comprendido en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, por lo que constituía información de declaración obligatoria. 2.6. Frente a ello, el señor recurrente sostiene que, mediante la Resolución Nº 02, del 27 de mayo de 2026, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Andahuaylas declaró extinguido el régimen de prueba, no pronunciada la condena y dispuso la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales; por lo que, al haberse emitido dicho pronunciamiento antes del registro de la DJHV, considera que ya no existía información que debiera declararse. 2.7. Dicho argumento no resulta atendible. Una cuestión es que, como consecuencia del cumplimiento satisfactorio del periodo de prueba, posteriormente, se haya declarado extinguido dicho régimen y no pronunciada la condena; y otra distinta es desconocer que, previamente, mediante la Resolución Nº 06, se impuso al señor candidato una reserva de fallo condenatorio por delito doloso, pronunciamiento que, además, fue expresamente declarado consentido mediante Resolución Nº 07. La decisión posterior sobre la extinción del régimen de prueba no modi fi ca el hecho objetivo de que dicho pronunciamiento judicial existió y adquirió fi rmeza. 2.8. En efecto, la propia Resolución Nº 02, del 27 de mayo de 2026, invocada por el señor recurrente para sustentar su posición, reconoce como antecedente que mediante la Resolución Nº 06 se declaró al señor candidato autor del delito de omisión de asistencia familiar, con un periodo de prueba de un (1) año bajo reserva de fallo condenatorio, y señala expresamente que esta fue declarada consentida mediante la Resolución Nº 07, del 20 de setiembre de 2024. Por ello, la posterior extinción del régimen de prueba no permite sostener que dicho pronunciamiento judicial nunca existió o que jamás adquirió fi rmeza. 2.9. Tampoco resulta amparable el argumento según el cual la reserva de fallo condenatorio no constituiría una sentencia condenatoria en sentido estricto. Independientemente de los efectos que dicha institución produzca en el ámbito penal, la legislación electoral ha resuelto expresamente cualquier duda respecto de su declaración, pues el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP dispone, de manera inequívoca, que deben consignarse las sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos, “la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio”. Por consiguiente, no corresponde excluir de la obligación de transparencia una categoría que el propio legislador incorporó expresamente (ver SN 1.3.). 2.10. Así, no se está efectuando una interpretación extensiva del supuesto contemplado en la LOP, como sostiene el señor recurrente. Por el contrario, se está aplicando directamente el contenido de la norma electoral, que menciona, de manera expresa, las sentencias con reserva de fallo condenatorio. En consecuencia, el argumento referido a que, conforme a los efectos posteriores previstos en el Código Penal, el juzgamiento debía considerarse como no efectuado no enerva el deber de transparencia que la legislación electoral establece respecto de una reserva de fallo condenatorio que efectivamente fue pronunciada y quedó consentida. 2.11. Con relación al Reporte de la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, en el que se consignó que el señor candidato no registraba sentencias condenatorias, debe precisarse que la ausencia de antecedentes vigentes en dicho registro no equivale a afi rmar que el pronunciamiento judicial materia de análisis nunca existió. En efecto, los propios documentos judiciales aportados por la OP acreditan la expedición de la Resolución Nº 06 y su consentimiento mediante Resolución Nº 07. Por tanto, la información registral sobre la situación actual de los antecedentes no desvirtúa la existencia del pronunciamiento cuya declaración exige la legislación electoral. 2.12. En ese mismo sentido, el argumento relativo a la buena fe y con fi anza legítima tampoco desvirtúa la omisión advertida. Conforme al artículo 10 del Reglamento de la DJHV, la información contenida en dicho formato es de exclusiva responsabilidad de cada candidato (ver SN 1.7.). En el presente caso, se trata, además, de un proceso penal en el que el propio señor candidato intervino, aceptó los hechos materia de imputación y se acogió a una conclusión anticipada, tras lo cual se dispuso la reserva del fallo condenatorio. Por ello, no resulta posible trasladar íntegramente a la información proporcionada por un sistema de consulta la responsabilidad que corresponde al señor candidato respecto de su propia trayectoria judicial. 2.13. De igual forma, la disposición invocada por el señor recurrente respecto de la información suministrada por la Ventanilla Única no resulta su fi ciente para dejar sin efecto la exclusión. Ello es así porque la consecuencia jurídica materia de análisis no deriva de haberse proporcionado información errada a la OP, sino de