NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 192
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 134
134 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / mediante la Resolución Nº 06, del 20 de setiembre de 2024, se dispuso la reserva del fallo condenatorio por el delito de omisión de asistencia familiar, con un periodo de prueba de un (1) año. Asimismo, señala que dicha medida fue inscrita en un registro especial y no en el Registro Nacional de Condenas. b) Re fi ere que, mediante la Resolución Nº 02, del 27 de mayo de 2026, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Andahuaylas declaró extinguido el régimen de prueba, no pronunciada la condena y dispuso la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales generados por el proceso. Añade que dicha decisión fue noti fi cada el 1 de junio de 2026, esto es, antes de que se culminara el registro de la DJHV, el 15 del mismo mes y año. c) Alega que, al momento de registrar la DJHV, el señor candidato no tenía información que declarar en el rubro V, pues la reserva de fallo condenatorio ya había perdido sus efectos y la condena había sido declarada no pronunciada. Asimismo, invoca el Reporte de la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral Nº 19732, en el que el Poder Judicial informó que el señor candidato no registraba sentencias condenatorias, ni registros en REDAM o REDJUM. d) Finalmente, sostiene que el señor candidato actuó de buena fe al completar su DJHV y que no existió intención de ocultar información, pues incluso puso en conocimiento de quien efectuó el registro la existencia del proceso penal. Por ello, considera que no se con fi gura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato, tras concluir que: a) Se veri fi có que el señor candidato no consignó, en el rubro V de su DJHV, la reserva de fallo condenatorio recaída en el Expediente Nº 00023-2024-76-0302-JR-PE-01, emitida mediante Resolución Nº 06, del 20 de setiembre de 2024, por el delito de omisión de asistencia familiar, la cual fue declarada consentida mediante Resolución Nº 07, de la misma fecha. b) El JEE consideró que dicha información era de declaración obligatoria, pues el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP incluye expresamente dentro de la información de la DJHV a las sentencias con reserva de fallo condenatorio, por lo que el hecho de que, posteriormente, se hubiera declarado extinguido el régimen de prueba y no pronunciada la condena no eliminaba, a criterio del JEE, el deber de declarar su existencia. c) Asimismo, desestimó los argumentos referidos a la información de la Ventanilla Única y a la buena fe del señor candidato, al considerar que la responsabilidad sobre la información contenida en la DJHV es personal y que la omisión constituye un supuesto objetivo, sin que la ausencia de registros vigentes o el posterior cumplimiento de las obligaciones penales exoneren del deber de declarar . d) En consecuencia, el JEE concluyó que se con fi guró la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y dispuso la exclusión del señor candidato de la lista de candidatos. La citada resolución fue publicada el 18 de agosto de 2026, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), y noti fi cada en la misma fecha, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Noti fi cación Nº 393558-2026-ANDA. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. Mediante escritos, del 21 y 22 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00639-2026-JEE-ANDA/JNE alegando, esencialmente, lo siguiente: a) Sostiene que la resolución impugnada adolece de motivación aparente e insu fi ciente, pues en uno de sus considerandos dispone apartar de la contienda electoral a don César Santiago Espinoza Huanaco, persona distinta al señor candidato y ajena al procedimiento. Asimismo, cuestiona la existencia de numerales duplicados dentro del análisis y señala que la resolución que inició el procedimiento consignó una codi fi cación incorrecta del informe de fi scalización, circunstancias que, a su criterio, evidenciarían una de fi ciente construcción y motivación de la decisión. b) Alega que, a la fecha en que se registró la DJHV, el señor candidato ya no tenía una reserva de fallo condenatorio vigente que declarar, pues mediante la Resolución Nº 02, del 27 de mayo de 2026, se declaró extinguido el régimen de prueba, no pronunciada la condena y se ordenó la anulación de sus antecedentes; decisión que fue emitida y noti fi cada con anterioridad al registro de la DJHV. Por ello, cuestionan que el JEE haya creado el criterio de una supuesta “existencia histórica” de la medida para justi fi car la obligación de declararla, pues consideran que ello constituye una interpretación extensiva del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. c) Re fi ere que el JEE omitió considerar que la DJHV debe contener información actualizada a la fecha de su registro y que, además, el Reporte de la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral informó que el señor candidato no tenía registros de sentencias condenatorias. En esa línea, invoca los principios de buena fe y con fi anza legítima y sostienen que no corresponde sancionar al señor candidato por haber declarado conforme a la información o fi cial proporcionada por el propio Estado. d) Asimismo, sostiene que la reserva de fallo condenatorio no constituye una sentencia condenatoria en sentido estricto y que, una vez extinguido el régimen de prueba, el artículo 67 del Código Penal dispone que el juzgamiento se considere como no efectuado. Añade que la medida fue inscrita en un registro especial y no en el Registro Nacional de Condenas, circunstancia que sería corroborada por los certi fi cados de antecedentes penales y judiciales que señalan que el señor candidato no registra antecedentes. Por ello, consideran que no se con fi guró la omisión sancionada por la normativa electoral. e) Cuestiona, además, que la exclusión resulte proporcional, pues considera que restringe, de manera absoluta, el derecho a ser elegido y la participación política de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP), pese a que existirían mecanismos menos gravosos para garantizar la transparencia electoral. Invoca, en ese sentido, los principios pro participatione , razonabilidad y proporcionalidad. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. En la Ley Orgánica de Elecciones1.2. El artículo III del Título Preliminar, referido a los principios generales, contempla Artículo III. Principio de transparencia Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente. En la LOP 1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa: 23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: