Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2005 (22/07/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 22 de MORDAZA de 2005

· Con relacion al objeto de pronunciamiento: a) Delimitar el objeto de control en la presente causa, para lo cual sera pertinente precisar cuales son los extremos normativos de la ley impugnada que los demandantes consideran inconstitucionales. b) Determinar si la derogacion de la ley impugnada tiene como efecto la sustraccion de la materia controvertida. · Con relacion al fondo del asunto: c) Analizar la constitucionalidad de la ley impugnada en el extremo que permite que el tiempo de detencion preventiva sea abonado al computo de la pena, a razon de un dia de pena privativa de MORDAZA por cada dia de detencion. d) Analizar la constitucionalidad de la ley impugnada en el extremo que permite que el tiempo de detencion domiciliaria sea abonado al computo de la pena, a razon de un dia de pena privativa de MORDAZA por cada dia de detencion. Para tales efectos, en el siguiente orden, correspondera: d.1) Determinar la naturaleza juridica de la detencion domiciliaria, por un lado, asi como sus diferencias sustanciales con la detencion judicial preventiva y con la pena privativa de MORDAZA, por otro. d.2) Analizar los criterios desarrollados en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional con relacion al arresto domiciliario. d.3) Evaluar el tratamiento que la ley impugnada dispensa al arresto domiciliario a la luz del MORDAZA de igualdad. d.4) Analizar las distintas teorias sobre la finalidad que cumple la pena privativa de MORDAZA, desde la perspectiva del Derecho Penal. d.5) Analizar la relacion entre el Derecho Penal y la Constitucion. d.6) Analizar los fines de la pena desde una perspectiva constitucional. d.7) Determinar si la ley impugnada afecta de modo desproporcionado los fines de la pena en el Estado social y democratico de derecho, para lo cual sera necesario acudir al test de proporcionalidad. · Con relacion a los efectos de la sentencia: e) Determinar sus efectos en el tiempo. f) Determinar sus alcances en lo que a los procesos en tramite se refiere. VI. FUNDAMENTOS 1. Los demandantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 28658, promulgada por el Presidente del Congreso el 3 de MORDAZA de 2005 y publicada en el Diario Oficial El Peruano al dia siguiente, mediante la cual se modifica el articulo 47º del Codigo Penal. 2. Concretamente, la ley cuestionada dispone: "Articulo Unico.- Modificase el articulo 47º del Codigo Penal, el mismo que quedara redactado de la siguiente manera: Articulo 47º.- El tiempo de detencion preliminar, preventiva y domiciliaria, que MORDAZA sufrido el imputado, se abonara para el computo de la pena impuesta a razon de un dia de pena privativa de MORDAZA por cada dia de detencion. Si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detencion preliminar, preventiva o domiciliaria, se computara a razon de dos dias de dichas penas por cada dia de detencion." §1. Delimitacion del petitorio 3. Del tenor de la demanda se advierte que los recurrentes no han cuestionado la constitucionalidad in toto del aludido articulo, pues solo consideran inconstitucional el primer parrafo del precepto en cuanto dispone que

el tiempo de arresto domiciliario se abona al computo de la pena privativa de MORDAZA, a razon de un dia de pena privativa de MORDAZA por cada dia de arresto; mas no que, para esos mismos efectos, se MORDAZA en consideracion el tiempo de detencion preventiva sufrido. En consecuencia, desde el punto de vista de la disposicion (texto linguistico impugnado), debe concluirse que los recurrentes consideran inconstitucional la frase "y domiciliaria" del primer parrafo del precepto impugnado. §2. Sobre la supuesta sustraccion de la materia 4. La ley cuestionada ha sido derogada por la Ley Nº 28577, promulgada por el Presidente de la Republica el 8 de MORDAZA del presente ano, y publicada en el Diario Oficial El Peruano al dia siguiente, motivo por el cual, ante todo, es preciso determinar si, tal como sostiene el demandado, en el presente caso se ha producido la sustraccion de la materia. 5. Sobre el particular, cabe recordar lo establecido por este Colegiado en el Caso ITF (STC 0004-2004-AI / acumulados), en el sentido de que "(...) no toda MORDAZA derogada se encuentra impedida de ser sometida a un juicio de validez pues, aun en ese caso, existen dos supuestos en los que procederia una demanda de inconstitucionalidad: a) cuando la MORDAZA continue desplegando sus efectos, y, b) cuando, a pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la MORDAZA cumplio en el pasado, esto es, si hubiese versado sobre materia penal o tributaria." (Fundamento 2) En tal sentido, la derogacion de la ley no es impedimento para que este Tribunal pueda evaluar su constitucionalidad, pues la derogacion es una categoria del Derecho sustancialmente distinta a la inconstitucionalidad. Mientras que la primera no necesariamente elimina los efectos (capacidad reguladora) de la ley derogada (asi, por ejemplo, los casos de leyes que, a pesar de encontrarse derogadas, surten efectos ultractivos), la declaracion de inconstitucionalidad "aniquila" todo efecto que la MORDAZA pueda cumplir; incluso los que pueda haber cumplido en el pasado, en caso de que MORDAZA versado sobre materia penal o tributaria (articulo 83º del Codigo Procesal Constitucional). De ahi que el articulo 204º de la Constitucion establezca: "La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una MORDAZA, se publica en el diario oficial. Al dia siguiente de la publicacion, la MORDAZA queda sin efecto." (subrayado agregado). 6. Asi pues, como es de publico conocimiento, mientras estuvo vigente la ley impugnada se presentaron diversas solicitudes de excarcelacion, algunas de las cuales aun no han sido resueltas, o sus resoluciones se encuentran en etapa de impugnacion, de modo que, a la fecha de expedicion de la presente sentencia, los efectos de la disposicion aun se vienen verificando, razon por la cual, a pesar de su derogacion, en el presente caso no se ha producido la sustraccion de materia. §3. El abono del tiempo de la prision preventiva al computo de la pena privativa de MORDAZA 7. El Tribunal Constitucional considera que no existe vicio alguno de inconstitucionalidad en la exigencia de que el tiempo de prision preventiva sea computado a razon de "dia por dia" con la pena privativa de libertad. Y ello a pesar de su distinta naturaleza. Este Colegiado ha destacado anteriormente que la detencion preventiva no puede, en ningun caso, ser concebida como una sancion punitiva, es decir, como aquella aplicada luego de haberse desvirtuado la presuncion de MORDAZA que asiste a toda persona (literal e, inciso 24 del articulo 2º de la Constitucion) en un MORDAZA acorde con cada una de las manifestaciones del debido MORDAZA y la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidas en la MORDAZA Fundamental, principalmente en su articulo 139º.

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