Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2005 (22/07/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 22 de MORDAZA de 2005

"Se dictara mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detencion". En otras palabras, correspondera dictar alguna de las medidas de comparecencia previstas en los distintos incisos del articulo 143º (entre las cuales se encuentra incluido el arresto en el domicilio), cuando no se cumplan copulativamente los requisitos previstos en el articulo 135º del mismo cuerpo de leyes, para dictar un mandato de detencion. Dichos requisitos son: "1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comision de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo. (...) 2. Que la sancion a imponerse sea superior a los cuatro anos de pena privativa de libertad; y, 3. Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la accion de la justicia o perturbar la accion probatoria. No constituye criterio suficiente para establecer la intencion de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa. En todo caso, el juez penal podra revocar de oficio el mandato de detencion previamente ordenado cuando nuevos actos de investigacion pongan en cuestion la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida". 16. De acuerdo al articulo 143º, el arresto domiciliario puede ser dictado en cualquier supuesto; lo cual quiere decir, prima facie, que no se concibe como un sustituto de la detencion preventiva. De hecho, practicamente la totalidad de supuestos en los que se ha dictado esta medida ha comprendido casos de personas en MORDAZA estado de salud. No obstante, el referido articulo tambien permite que esta medida cautelar se imponga como un sustituto de la prision preventiva para casos excepcionales, es decir, cuando se trate: "(...) de imputados mayores de 65 anos que adolezcan de una enfermedad grave o de incapacidad fisica, siempre que el peligro de fuga o de perturbacion de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente". Este tratamiento legal de la detencion domiciliaria denota la existencia de una formula mixta respecto a los dos modelos resenados en el Fundamento 14, supra. 17. En tal sentido, bien puede afirmarse que, a la vista del ordenamiento procesal penal vigente, con la salvedad hecha a los supuestos de personas valetudinarias, el arresto domiciliario y la detencion judicial preventiva son instituciones procesal penales sustancialmente distintas. De ahi que sea un desproposito acudir a ordenamientos que recogen modelos restringidos para justificar el tratamiento que debe otorgarse al arresto domiciliario en nuestro medio. 18. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo interprete de la Constitucion, no puede considerar al ordenamiento infraconstitucional, por si solo, como el factor determinante de sus interpretaciones. Motivo por el cual, es necesario revisar si, desde una perspectiva constitucional, puede equipararse el arresto domiciliario con la detencion preventiva. Para tales efectos, debe recurrirse al uniforme criterio que este Tribunal ha expuesto sobre el particular y que, dentro de este contexto, constituye jurisprudencia vinculante para todos los poderes publicos. 19. Asi, en el Caso MORDAZA MORDAZA (STC 15652002-HC), en el que se pretendio cuestionar la constitucionalidad del dictado de un arresto domiciliario, este Colegiado senalo: "[L]o primero que este Tribunal Constitucional debe destacar, teniendo en consideracion los terminos en que se ha formulado la pretension, es que el analisis del presente caso no es sustancialmente igual a otros que, con anterioridad, se MORDAZA pronunciado (...). En efecto, en el presente caso se cuestiona que el juzgador MORDAZA decretado contra el beneficiario el mandato de comparecencia con detencion domiciliaria, mientras que en los casos a los que se ha hecho referencia en el parrafo anterior, se cuestionaba supuestos de de-

tencion judicial preventiva. Tales figuras, desde luego, no pueden ser equiparadas ni en sus efectos personales, ni en el analisis de sus elementos justificatorios, pues es indudable que la primera de las mencionadas (la detencion domiciliaria) se configura como una de las diversas formas a las que, de manera alternativa, puede apelar el juzgador con el objeto de evitar la MORDAZA de ellas, esto es, la detencion judicial preventiva, que, como se ha expuesto en la sentencia recaida en el caso MORDAZA Checa contra el Poder Judicial, se trata siempre de una medida cuya validez constitucional se encuentra sujeta a los principios de subsidiaridad, provisionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, en tanto que comporta una restriccion, en terminos plenarios, de la MORDAZA locomotoria del afectado con ella." (Fundamento 2). Este criterio ha sido invariablemente reiterado en diversas causas resueltas en esta sede (Caso Fernandini MORDAZA, STC 0209-2002-HC, Fundamento 2; Caso Bozzo Rotondo, STC 0376-2003-HC, Fundamento 2; entre otros). 20. Por su parte, en el Caso MORDAZA MORDAZA (STC 0731-2004-HC), establecio lo siguiente: "El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha senalado que la detencion domiciliaria y la prision preventiva responden a medidas de diferente naturaleza juridica, en razon al distinto grado de incidencia que generan sobre la MORDAZA personal del individuo. No cabe duda que la detencion domiciliaria supone una intromision a la MORDAZA menos gravosa, pues resulta una menor carga psicologica, debido a que no es lo mismo permanecer por disposicion judicial en el domicilio que en prision, siendo menos estigmatizante (...)". (Fundamento 7). 21. Basandose en estos criterios jurisprudenciales, el Tribunal Constitucional preciso en el Caso Arbulu MORDAZA (STC 1725-2002-HC) que no es posible acumular el plazo de la detencion domiciliaria al plazo de la detencion preventiva para efectos de establecer si ha vencido, o no, el plazo MORDAZA de detencion del articulo 137º del Codigo Procesal Penal. Primero, porque dicho plazo solo es aplicable a la detencion preventiva; y, MORDAZA, porque, tal como ha establecido este Tribunal en el Caso MORDAZA MORDAZA (STC 2915-2002-HC, Fundamentos 18 a 31) en relacion con la detencion judicial preventiva, en criterio que, mutatis mutandis, es aplicable a la detencion domiciliaria, para determinar si existe, o no, afectacion del derecho a que la MORDAZA personal no sea restringida mas alla de un plazo razonable, no es un elemento determinante la fijacion de un plazo legal, sino el analisis de ciertos criterios a la luz de cada caso concreto. Estos criterios son: a) la diligencia del juez en la merituacion de la causa; b) la complejidad del asunto; y c) la conducta obstruccionista del imputado. 22. Teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento el arresto domiciliario tiene elementos juridico-justificatorios menos estrictos que la detencion preventiva, en su aplicacion concreta se han advertido distintas permisiones de imposible verificacion en un modelo restringido. Es el caso de concesiones tales como que la eleccion del lugar en el que se aplique la medida corra a cargo del imputado, y no del juez, o de permitirse que la persona acuda a su centro de labores durante plazos fijos. Asimismo, han existido casos en los que el inculpado sometido a arresto domiciliario, "(...) con autorizacion judicial, puede egresar de su domicilio a fin de realizar gestiones ante el colegio profesional del que es agremiado (fue el caso del ex vocal MORDAZA Lorenzzi Goicochea, quien acudio al Colegio de Abogados de MORDAZA a fin de hacer frente a un MORDAZA administrativo); puede votar en las elecciones gremiales; emitir MORDAZA en las elecciones generales; asistir a hospitales y clinicas cuando su salud lo requiera (fue el caso de MORDAZA Wolfenson Woloch, quien en pleno juicio oral, visito frecuentemente a su dentista)". (Informe: Comentarios a la Ley Nº 28568 que modifico el articulo 47º del Codigo Penal sobre arresto domiciliario. Justicia Viva. MORDAZA, MORDAZA, 2005).

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