Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2005 (22/07/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

MORDAZA, viernes 22 de MORDAZA de 2005

NORMAS LEGALES

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EXPEDIENTE Nº 073/2005.TC.- RELACIONADO CON LA PROCEDENCIA DEL INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CONTRA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MADUENO, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA ESTEINER MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, YOMENE MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA Y MORDAZA MORDAZA OLIVARES. ACUERDO Nº 248/2005.TC-SU de 17.JUN.2005 VISTO, los antecedentes del Expediente Nº 073.2005.TC, y; CONSIDERANDO: Que, con fecha 12 de enero de 2005 la Unidad de Gestion Educativa Local Nº 02 ­ organo desconcentrado del Ministerio de Educacion, en adelante la Entidad, hace de conocimiento de este Tribunal que, su organo de control institucional ha emitido el Informe Nº 010-2004-UGEL.02/OCI, en el que se determina responsabilidad administrativa de diversos funcionarios y contratistas. En este sentido, de la lectura del acapite 4.4 de dichas recomendaciones, se determina que el citado organo recomendo poner en conocimiento del CONSUCODE el caso de los senores MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quienes tuvieron contrato con la Entidad bajo la modalidad de servicios no personales. Que, mediante decreto de fecha 17 de enero de 2005, se dispuso que en forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Entidad cumpla con remitir la documentacion del caso, con inclusion del informe tecnico y/o legal, asi como de los antecedentes administrativos, debidamente individualizados por cada uno de los presuntos infractores, entre los que se contaban cada una las personas mencionadas en el referido informe del organo de control de la Entidad. Dicho requerimiento fue reiterado mediante decreto del 7 de febrero de 2005. Que, con fecha 22 de febrero de 2005, la Entidad presento el Oficio Nº 537-2005/D.UGEL02/OAJ, solicito aclarar el requerimiento de este Tribunal, por considerar que este se referia al citado informe del organo de control, manifestando que el mismo tenia la calidad de prueba preconstituida. Que, mediante decreto del 23 de febrero de 2005 este Tribunal, precisando una vez el contenido de su requerimiento, reitero la necesidad de remitir la informacion del caso, en el plazo adicional de tres dias, bajo responsabilidad. Que, con fecha 15 de marzo de 2005, la Entidad remite el Oficio Nº 823-2005/.UGEL02/OAJ, por el que remite informacion respecto al domicilio de cada una de las personas mencionadas en el citado informe de su organo de control y hace especial mencion de los senores MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA, preciando respecto a estos ultimos que estaban vinculados a la Entidad por servicios no personales y que habrian permitido, en su calidad de asesores, que se firme un contrato de servicios de seguridad que se hallaba inhabilitada para contratar con el Estado. En este sentido, la Entidad refiere asimismo que "(...) el Art. 206º del D.S. Nº 013-2001-PCM, establece que cuando la Entidad considere que existe responsabilidad por parte de los expertos independientes que formaron parte de un Comite Especial, sometera al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado los actuados para su evolucion y de ser el caso se suspendera a los expertos para contratar con el Estado por el periodo que correspondera a la infraccion cometida". Que, estando a la razon de Secretaria del 16 de marzo de 2005, mediante decreto del 17 de los mismos, se dispuso la remision del expediente a Sala, a fin de determinar la pertinencia de iniciar procedimiento administrativo sancionador. Que, teniendose en cuenta que los actuados fueron remitidos a Sala para opinion con anterioridad a la iniciacion formal del procedimiento administrativo sancionador, resulta pertinente al presente caso lo expuesto en el numeral 2º del articulo 235º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuanto establece que "Con anterioridad a la iniciacion formal del procedimiento se podran realizar actuaciones previas de investigacion, averiguacion e inspeccion con el objeto de determinar con caracter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciacion". Que, asimismo, advirtiendose la oportunidad de ocurrencia de los hechos imputados, la determinacion del ilicito, en el presente caso, debe ser analizado de conformidad con el

Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM. Que, en cuanto al caso que nos ocupa, si bien el citado informe de auditoria hace alusion a un amplio conjunto de personas, de la informacion que obra en el expediente, puede inferirse que las remision del caso a este Tribunal del CONSUCODE obedece al caso de los senores MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, vinculados ambos con la Entidad mediante contratos de servicios no personales. En este sentido, se puede inferir asimismo que la denuncia formulada contra ellos obedece al incumplimiento de sus obligaciones contractuales, puesto que se les imputa su participacion en la suscripcion de un contrato y/o adenda con una empresa de seguridad que se encontraba inhabilitada para contratar con el Estado. Que, al respecto, la Entidad no ha cumplido con precisar las acciones adoptadas contra las dos personas indicadas, especificamente si se cumplio con el procedimiento de requerimiento previo y posterior resolucion del contrato, conforme al MORDAZA sancionador previsto en el literal b) del articulo 205º del Reglamento aplicable, que expresamente alude al caso de incumplimientos contractuales que den lugar a la resolucion del contrato de conformidad con las formalidades exigidas para tales casos. En este sentido, el articulo 143º del citado Reglamento senala al incumplimiento injustificado de obligaciones como causal de resolucion contractual, siendo que acorde con el articulo 144º de la misma MORDAZA para tales efectos debera requerirsele al contratista ­ en forma previa - el cumplimiento, otorgandole para tales efectos un plazo no menor de dos ni mayor de quince dias, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticacion de la adquisicion o contratacion, siendo que en caso de continuar el incumplimiento detectado podra darse por resuelto el contrato mediante la remision de la respectiva carta notarial. Que, al respecto, el numeral 4 del articulo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General consagra el MORDAZA de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden "(...) admitir interpretacion extensiva o analogia". Por su parte, el numeral 2 de la misma MORDAZA hace referencia al MORDAZA del debido procedimiento, conforme al cual "Las entidades aplicaran sanciones sujetandose al procedimiento establecido respetando las garantias del debido proceso". Que, de la informacion aportada por la Entidad, no se puede deducir de modo fehaciente la forma en la concluyeron los respectivos contratos de servicios no personales con las dos personas indicadas, ni mucho menos si los hechos imputados forman parte de sus obligaciones contractuales; razon por la cual corresponderia suspender el tramite del presente expediente administrativo sancionador, bajo responsabilidad de la Entidad, puesto que no se puede determinar si para ambos casos se cumplio el procedimiento previsto en los articulos 143º y 144º del Reglamento aplicable. Que, si bien en su MORDAZA comunicacion, especificamente en el numeral 6 del Informe Legal Nº 066-2005-OAJ-UGEL02, se alude a la responsabilidad que atane a las indicadas dos personas, como la que corresponde a los expertos independientes, cabe senalar que bajo el regimen del Reglamento estudiado, a diferencia del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, la responsabilidad de los expertos independientes debia analizarse necesariamente bajo las reglas de tipicidad y condiciones previstas de modo general, para cualquier proveedor, postor o contratista del Estado, siendo pertinente por tanto lo indicado en el parrafo anterior. Que, consecuentemente, es opinion de este Colegiado que resulta pertinente suspender el tramite del procedimiento administrativo sancionador bajo responsabilidad de la Entidad, debiendo ponerse en conocimiento del organo de control de la misma. Que, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, con la intervencion del Ing. MORDAZA MORDAZA MORDAZA y de los Drs. MORDAZA Beramendi Galdos y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, atendiendo a la reconformacion de la Sala Unica del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado segun lo dispuesto en la Resolucion Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de marzo de 2004, asi como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 001/004, de fecha 24 de marzo de 2004 y de conformidad con las facultades conferidas

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