Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2005 (22/07/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

MORDAZA, viernes 22 de MORDAZA de 2005

NORMAS LEGALES

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La detencion preventiva es una medida cautelar limitativa del derecho fundamental a la MORDAZA personal, valida en la medida de que se encuentre en riesgo el exito del MORDAZA penal, sea porque existe certeza o presuncion fundada y razonable de que se pretende obstruir la actividad probatoria, sea porque se tienen los mismos elementos para temer la evasion en la aplicacion de una eventual sentencia condenatoria; y siempre que su dictado resulte compatible con los principios de subsidiariedad, razonabilidad y proporcionalidad. (Caso Siva Checa. STC 1091-2002-HC, Fundamento 5 y siguientes). 8. Empero, mas alla de los distintos presupuestos que justifican el dictado, de un lado, de una detencion provisional, y, de otro, de una pena privativa de MORDAZA, lo MORDAZA es que los efectos personales generados por el dictado de una u otra son sustancialmente analogos. No solo resulta que MORDAZA son cumplidas en un establecimiento penitenciario, sino que, en los hechos, producen el mismo grado de limitacion de la MORDAZA personal, la misma sensacion de encierro, la misma afliccion psicosomatica que conlleva la separacion del nucleo familiar, la imposibilidad de desempenar el empleo, y, en general, el brusco quiebre que representa el MORDAZA de una MORDAZA desarrollada fuera de las MORDAZA de un penal, a una sometida al ferreo regimen disciplinario propio de todo centro de reclusion. Tal como afirma MORDAZA Tiedemann, siguiendo al Tribunal Constitucional Federal MORDAZA, "(...) la prision preventiva es un mal, pero no es una pena, pues se trata de un mal a traves del cual no se realiza el elemento normativo del reproche de la culpabilidad, ni a su traves se ha de realizar retribucion alguna (BverfGE 19, 342); sin embargo, el efecto factico de la pena se manifiesta en el hecho de que el tiempo de la prision preventiva se abona al cumplimiento de la condena cuando esta ha tenido lugar (§51 StGE)". (Constitucion y Derecho Penal. Lima: Palestra, 2003, p. 32". 9. De ahi que la antigua y MORDAZA prevision en nuestro ordenamiento legal referida a la aplicacion del tiempo de la prision preventiva al computo de la pena privativa de MORDAZA (articulo 31º del Codigo Penal de 1863, articulo 49º del Codigo Penal de 1924 y articulo 47º del Codigo vigente), no solo resulta plenamente compatible con el principio-derecho de dignidad humana (articulo 1º de la Constitucion) y con los fines de reeducacion, rehabilitacion y resocializacion del regimen penitenciario (inciso 22 del articulo 139º de la Constitucion), sino que, strictu sensu, por exigencia de tales principios, es una obligacion legislativa. Las materialmente identicas incidencias sobre el derecho fundamental a la MORDAZA personal, no pueden ser relativizadas en virtud de algun paradigma teorico (la distinta naturaleza juridica entre una detencion preventiva y una sancion punitiva), permitiendo que, en los hechos, una persona purgue prision por un tiempo mayor a aquel previsto en la ley al momento de la comision del delito. Ello no solo implicaria una desproporcionada afectacion del derecho a la MORDAZA individual, sino una evidente vulneracion del MORDAZA de legalidad penal (literal f, inciso 24 del articulo 2º de la Constitucion). 10. En consecuencia, en los fundamentos siguientes el Tribunal Constitucional centrara su analisis en determinar si dicha constitucionalidad tambien se puede predicar respecto al arresto domiciliario, o si, acaso, en este extremo, la disposicion cuestionada vulnera algun derecho, MORDAZA y/o valor constitucional. §4. El derecho fundamental a la MORDAZA personal como derecho regulado en su ejercicio 11. El inciso 24 del articulo 2º de la Constitucion reconoce el derecho fundamental a la MORDAZA personal. Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitacion o restriccion a su MORDAZA fisica o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. La plena vigencia del derecho fundamental a la MORDAZA personal es un elemento MORDAZA para el funcionamiento del Estado social y democratico de derecho, pues no

solo es una manifestacion concreta del valor MORDAZA implicitamente reconocido en la Constitucion, sino que es presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales. 12. Sin embargo, como es doctrina reiterada de este Colegiado, ningun derecho fundamental es ilimitado. En efecto, por alta que sea su consideracion dogmatica y axiologica, ningun derecho fundamental tiene capacidad de subordinar, en toda circunstancia, el resto de derechos, principios o valores a los que la Constitucion tambien concede proteccion. Los principios interpretativos de unidad de la Constitucion y de concordancia practica, permiten considerar a las distintas disposiciones constitucionales como un complejo normativo armonico, coherente y sistematico. Toda tension entre ellas debe ser resuelta "optimizando" la fuerza normativo-axiologica de la Constitucion en su conjunto; de ahi que, en estricto, los derechos fundamentales reconocidos por la Constitucion y los limites que en su virtud les resulten aplicables, forman una unidad. 13. Porque el derecho a la MORDAZA personal no es ilimitado, es que resulta valido que el legislador MORDAZA previsto distintas medidas cautelares que bajo, criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pueden incidir sobre el, a afectos de garantizar el exito del MORDAZA penal. Las dos medidas mas limitativas previstas en nuestro ordenamiento juridico procesal penal son la detencion judicial preventiva y el arresto domiciliario. Pero, ¿se trata de medidas, en esencia, analogas?. Ya se ha hecho referencia a la similitud sustancial, a nivel factico, que existe entre las condiciones del cumplimiento de la detencion preventiva y la pena privativa de MORDAZA, lo que constitucionalmente justifica que el tiempo de detencion preventiva se abone para el computo de la pena impuesta a razon de un dia de pena privativa de MORDAZA por cada dia de detencion. Entre el arresto domiciliario y la pena privativa de MORDAZA, ¿existe tal similitud sustancial? Esta interrogante exige que este Tribunal analice el tratamiento que el ordenamiento juridico dispensa al arresto domiciliario, y las particulares caracteristicas de dicha medida cautelar. §5. El arresto domiciliario 14. Existen dos MORDAZA modelos de regulacion de esta medida cautelar que han sido objeto de recepcion en la legislacion comparada. El primero es el modelo amplio de detencion domiciliaria, que se caracteriza por las siguientes notas: a) la detencion domiciliaria es considerada como una medida alternativa a la prision provisional; b) tiene caracter facultativo para el Juez; c) el sujeto afecto a dicha medida puede ser cualquier persona, y d) la medida puede ser flexibilizada por razones de trabajo, de salud, religiosas, entre otras circunstancias justificativas. Este modelo ha sido acogido, por ejemplo, por Bolivia, MORDAZA y Costa Rica. En estos supuestos, las legislaciones suelen acudir a la nomenclatura "arresto domiciliario" MORDAZA que a la de "detencion domiciliaria", a efectos de evitar confusiones con la detencion preventiva. El MORDAZA modelo es el restringido, y sus notas distintivas son: a) la detencion domiciliaria es una medida sustitutiva de la prision provisional; b) se impone de manera obligatoria en defecto de la aplicacion de la prision provisional, esto es, cuando no puede ejecutarse la prision carcelaria; c) se regula de manera tasada para personas valetudinarias (vale decir, madres gestantes, mayores de 65 anos, enfermos graves, entre otros); d) excepcionalmente, admite su flexibilizacion mediante permisos en casos de urgencia. La Ley de Enjuiciamiento Criminal espanola ha adoptado este modelo. Lo propio ha acontecido con el Codigo Procesal Penal peruano de 2004, aun no vigente. 15. El regimen del Codigo Procesal Penal de 1991, especificamente en el inciso 1 de su articulo 143º (vigente a la fecha), define al arresto domiciliario no como un mandato de detencion, sino como una medida de comparecencia. Es decir, MORDAZA que ser una detencion en sentido tecnico, es una alternativa frente a esta, pues el precepto aludido es MORDAZA en senalar que:

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