Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2005 (22/07/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 22 de MORDAZA de 2005

nalidad de desarrollar un adecuado plan de construcciones de naves de alto bordo, para satisfacer los requerimientos nacionales e internacionales, teniendo en cuenta tipos de naves, factores de precio, MORDAZA, tecnologia, financiacion y otros que le permitan actuar competitivamente. Asimismo, las entidades publicas autorizadas podran realizar dichas actividades manteniendo su rol subsidiario y sin que su presencia signifique una competencia desleal al sector privado. 14.2 La industria de la construccion MORDAZA, reparacion MORDAZA y servicios conexos, goza de los beneficios establecidos en la presente Ley y se aplicaran cuando se brinden servicios a naves de bandera nacional, incluyendo a las empresas publicas autorizadas. 14.3 Los servicios conexos que se presten a las naves de bandera nacional por concepto de certificacion, reparacion, mantenimiento, inspeccion, prevencion y control de accidentes, estan exentas del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Articulo 15º.- De la Amazonia peruana 15.1 El Estado reconoce la importancia de preservar, desarrollar y fomentar la MORDAZA Mercante fluvial, con el fin de alentar y fomentar el desarrollo economico, la integracion nacional y la comunicacion de la Amazonia peruana. 15.2 Se reconoce, asimismo, que el desarrollo de la Amazonia peruana esta intimamente ligada al derecho MORDAZA a la libre comunicacion con el MORDAZA Atlantico por el Rio Amazonas, reconocida en el Tratado de Limites, Comercio y Navegacion con el Brasil de 1909. 15.3 En el transporte fluvial y lacustre en trafico internacional con los paises limitrofes, prevalecera lo dispuesto en los tratados, convenios o acuerdos internacionales vigentes. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

QUINTA.- Agregase al articulo 33º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, el siguiente numeral: "Articulo 33º (...) 6. Para efectos de este Impuesto se considera exportacion los servicios de transporte de pasajeros y/o mercancias que los Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales realicen desde el MORDAZA hacia el exterior." SEXTA.- La presente Ley se regira, en lo que corresponda, por los convenios y tratados internacionales de los que el Peru es signatario o forma parte. SETIMA.- Exceptuase de las disposiciones de esta Ley a las embarcaciones de recreo y deportivas. OCTAVA.- Crease el Consejo Consultivo de la Direccion General de Transporte Acuatico, conformado por: Un (1) representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Un (1) representante de la Direccion General de Capitanias y Guardacostas. Un (1) representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Un (1) representante del Ministerio de Economia y Finanzas. Un (1) representante de la Asociacion de Armadores de la Amazonia Peruana. Un (1) representante de la Asociacion de Armadores del Peru. Un (1) representante de la Asociacion de Exportadores del Peru. Un (1) representante de los Usuarios del Transporte Acuatico. Un (1) representante de los trabajadores de la Asociacion Civil: Bloque Maritimo, Fluvial y Lacustre del Peru. Un (1) representante de la Federacion Nacional de Trabajadores Maritimos Portuarios del Peru (FEMAPOR). Un (1) representante de los Gobiernos Regionales.

PRIMERA.- La presente Ley sera reglamentada dentro de un plazo de sesenta (60) dias calendario, contado a partir del dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. El texto del reglamento debera ser coordinado con los sectores competentes y el decreto supremo por el que se apruebe debera contar con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros, y sera refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas, en un plazo no mayor de sesenta (60) dias calendario, se dictaran las normas complementarias necesarias para la aplicacion de las disposiciones contenidas en el numeral 8.2 de la presente Ley. SEGUNDA.- Las personas naturales y juridicas que se constituyan de acuerdo a la presente Ley, deberan contar, al menos, con un capital suscrito y pagado del quince por ciento (15%) del Valor en Aduanas de las naves de su propiedad. Las personas naturales y juridicas ya constituidas deberan adecuarse a la presente Ley en un plazo no mayor de un (1) ano de su vigencia. TERCERA.- Encargase al Ministerio de Transportes y Comunicaciones disponer que, en un plazo de noventa (90) dias, la Direccion General de Transporte Acuatico adecue sus procedimientos y normativas a lo dispuesto en esta Ley. CUARTA.- Modificase el literal s) del articulo 24º de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, con el texto siguiente: "Articulo 24º.- Atribuciones de la Autoridad Portuaria Nacional (...) s) Representar al Estado ante organismos y foros internacionales en los aspectos portuarios."

Los miembros del Consejo Consultivo no perciben dieta ni remuneracion. NOVENA.- Deroganse o dejanse sin efecto, segun corresponda, todos los dispositivos legales y reglamentarios que se opongan a la presente Ley. Comuniquese al senor Presidente de la Republica para su promulgacion. En MORDAZA, a los veintitres dias del mes de junio de dos mil cinco. MORDAZA FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la Republica NATALE AMPRIMO PLA Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica AL SENOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los diecinueve dias del mes de MORDAZA del ano dos mil cinco. MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 13062

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