Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2005 (22/07/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

MORDAZA, viernes 22 de MORDAZA de 2005

NORMAS LEGALES

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23. Asi pues, tal como a la fecha se encuentran regulados el arresto domiciliario y la prision preventiva, y aun cuando comparten la condicion de medidas cautelares personales, son supuestos sustancialmente distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho fundamental a la MORDAZA personal respecta; ello porque, en el caso del arresto domiciliario, el ius ambulandi se ejerce con mayores alcances; no existe la afliccion psicologica que caracteriza a la reclusion; no se pierde la relacion con el nucleo familiar y amical; en determinados casos, se continua ejerciendo total o parcialmente el empleo; se sigue gozando de multiples beneficios (de mayor o menor importancia) que serian ilusorios bajo el regimen de disciplina de un establecimiento penitenciario; y, en buena cuenta, porque el hogar no es la carcel. §6. Obligacion del legislador de respetar el MORDAZA de igualdad en el tratamiento de las instituciones 24. En consecuencia, si bien cabe alegar una sustancial identidad entre los efectos personales de la prision preventiva y los que genera la pena privativa de MORDAZA, lo cual justifica que el tiempo de aquella se abone para el computo de la pena impuesta a razon de un dia de pena privativa de MORDAZA por cada dia de detencion, en modo alguno puede sostenerse lo mismo en lo que a la detencion domiciliaria respecta. Sin embargo, el legislador, a traves de la ley impugnada, dispenso igual trato a ambos supuestos (el arresto domiciliario y la detencion preventiva), con lo cual implicitamente esta afirmando que la detencion domiciliaria genera la misma incidencia sobre la MORDAZA personal que la producida mientras se cumple pena privativa de MORDAZA en un centro penitenciario. En otras palabras, el Congreso de la Republica ha optado por generar una "identidad matematica" entre el arresto domiciliario y la pena privativa de MORDAZA, permitiendo que aquel y esta MORDAZA equiparados, de manera tal que cada dia de permanencia de la persona en su hogar o en el domicilio por MORDAZA escogido, sea homologado como un dia purgado de la pena privativa de MORDAZA, en el caso que sea dictada una sentencia condenatoria. Tal hecho, de conformidad con lo expuesto, resulta manifiestamente irrazonable y contrario a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional resenada. Dicho criterio, ademas, como correctamente se advirtio en la audiencia publica de esta causa, el dia de hoy, MORDAZA lugar a que mas tarde pueda pretenderse el cumplimiento de penas privativas de MORDAZA no en un centro de reclusion, sino en el domicilio del sentenciado, lo que evidentemente seria un desproposito, si se tiene en cuenta que el inciso 21 del articulo 139 de la Constitucion, exige el cumplimiento de las penas privativas de la MORDAZA en un establecimiento penal, a efectos de que se logren los fines del regimen penitenciario, esto es, la reeducacion, rehabilitacion y reincorporacion del penado a la sociedad (inciso 22 del articulo 139 de la Constitucion). 25. Este Colegiado considera tambien que ello afectaria el MORDAZA de igualdad. En efecto, tal como ha sostenido, "(...) la igualdad, ademas de ser un derecho fundamental, es tambien un MORDAZA rector de la organizacion del Estado Social y Democratico de Derecho y de la actuacion de los poderes publicos." (Caso Regalias Mineras, STC 0048-2004-AI, Fundamento 61). El MORDAZA de igualdad proscribe la posibilidad de que el legislador otorgue identico tratamiento a dos instituciones sustancialmente distintas, sin base objetiva y razonable que justifique su decision. 26. No obstante, podria pretenderse alegar la razonabilidad de la disposicion impugnada desde la perspectiva del derecho a la MORDAZA personal de los penados. En efecto, desde este enfoque, mas alla de la ausencia de identidad entre los efectos personales que genera el arresto domiciliario, por un lado, y la detencion preventiva y la pena privativa de MORDAZA, por otro, es factible argumentar que, con tal medida, el derecho a la MORDAZA personal de los penados se optimiza, pues el tiempo de

cumplimiento de la pena en un centro penitenciario se reduciria considerablemente o, incluso, en determinados supuestos, sencillamente no tendria lugar. Se trataria de un supuesto en el que, si bien se dota al derecho fundamental a la MORDAZA personal de un "contenido adicional" ajeno a su contenido constitucionalmente protegido, en MORDAZA instancia resulta "favorecida" la MORDAZA en su nivel subjetivo. 27. Ocurre, sin embargo, que el Tribunal Constitucional, por obligacion, no agota su funcion de supremo interprete de la Constitucion en una mera valoracion de los derechos fundamentales en su vertiente subjetiva. Tal perspectiva, por parcial e insuficiente, desemboca inexorablemente en un grave error que generaria prelaciones absolutas entre los propios derechos fundamentales, o entre estos y los otros bienes esenciales para la convivencia democratica en un Estado social y democratico de derecho. De ahi que toda prevision que favorezca al derecho subjetivo a la MORDAZA personal mas alla de su contenido constitucionalmente protegido, solo resultara valida si no afecta de modo desproporcionado el cuadro material de valores reconocido en la Carta Fundamental; es decir, en la medida en que no vacie los contenidos o desvirtue las finalidades que los otros derechos fundamentales (en sus dimensiones subjetiva y objetiva) cumplen en el ordenamiento juridico o, en general, aquella que cumplen los bienes esenciales a los que la Constitucion explicita o implicitamente concede proteccion, por resultar imprescindibles para la consolidacion de todo Estado social y democratico de derecho, y para que este pueda hacer frente a toda amenaza contra los principios constitucionales en que se sustenta. 28. Asi las cosas, si bien la pretendida identidad entre un arresto domiciliario y la pena privativa de MORDAZA permite que el penado se encuentre menos tiempo confinado en un centro de reclusion, o incluso, que no ingrese nunca a este a pesar de haber incurrido en un delito, es preciso preguntarse si acaso ello no desvirtua los fines que el poder punitivo del Estado cumple en una sociedad democratica. 29. Para arribar a una respuesta satisfactoria ante tal interrogante, es preciso, primero, determinar cuales son los fines que la pena cumple en un Estado social y democratico de derecho. En MORDAZA termino, establecer si dichos fines deben ser considerados como bienes constitucionalmente protegidos. Y, finalmente, determinar si el precepto impugnado los ha afectado de modo desproporcionado, para lo cual sera preciso acudir al test de proporcionalidad. §7. Teorias acerca de la finalidad de la pena privativa de MORDAZA

A) Teoria de la retribucion absoluta
30. Son distintas las teorias de los fines de la pena desarrolladas en la doctrina. Una es la teoria de la retribucion absoluta, cuyos exponentes son Kant y Hegel. Segun MORDAZA, la pena no cumple ninguna funcion social, pues es una institucion independiente de su esfera social; es decir, agota toda virtualidad en la generacion de un mal al delincuente, de modo tal que el Estado, en representacion de la sociedad, toma venganza por la afectacion de algun bien juridico relevante, aplicando un mal de similar gravedad a la relevancia del bien en el ordenamiento juridico. Se trata de la concrecion punitiva del antiguo MORDAZA del Talion: "ojo por ojo, diente por diente". Esta teoria no solo carece de todo sustento cientifico, sino que es la negacion absoluta del principio-derecho a la dignidad humana, reconocido en el articulo 1º de nuestra Constitucion Politica, conforme al cual "La defensa de la persona humana y el respeto por su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado." B) Teoria de la prevencion especial 31. Por otra parte, la teoria de la prevencion especial o tambien denominada teoria de la retribucion relativa,

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