Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2009 (27/11/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano MORDAZA, viernes 27 de noviembre de 2009

NORMAS LEGALES

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2002; la que ingreso al 59º Juzgado Civil de MORDAZA y que en fecha 6 de junio de 2006 fue declarada improcedente, en atencion al MORDAZA de residualidad establecido en el numeral 2 del articulo 5 del Codigo Procesal Constitucional (Expediente Nº 20955-2006-0-1801-JR-CI-59). (b) En fecha 22 de junio de 2006, MORDAZA MORDAZA Aranciaga interpuso accion de MORDAZA contra Minera MORDAZA, solicitando la nulidad del Acuerdo CEPRI Nº 3701-2002; la que ingreso al 20º Juzgado Civil de MORDAZA y que en fecha 6 de junio de 2006, fue declarada improcedente en atencion al MORDAZA de residualidad, establecido en el numeral 2 del articulo 5 del Codigo Procesal Constitucional (Expediente Nº 24564-2006-0-1801-JR-CI-20). (c) En fecha 14 de MORDAZA de 2006, MORDAZA MORDAZA MORDAZA interpuso accion de MORDAZA contra Proinversion, solicitando la nulidad del Acuerdo COPRI del 26 de marzo de 2002; la que ingreso al 26º Juzgado Civil de MORDAZA y que en fecha 20 de MORDAZA de 2006, es declarada inadmisible, porque no indico con claridad ni acredito la representacion invocada. (Expediente Nº 27406-2006-0-1801-JR-CI-26) (d) En fecha 14 de MORDAZA de 2006 MORDAZA MORDAZA Aranciaga interpuso demanda de accion de MORDAZA contra Cemtromin, solicitando la nulidad del acuerdo CEPRI Nº 037-01-2002; la que ingreso al 36º Juzgado Civil de MORDAZA y que en fecha 25 de MORDAZA de 2006, fue declarada improcedente en atencion al MORDAZA de residualidad establecido en el numeral 2 del articulo 5 del Codigo Procesal Constitucional (Expediente Nº 27407-2006-0-1801-JR-CI-36). Notese que este expediente 27407-2006 ha sido ingresado inmediatamente despues que el expediente Nº 27406-2006, descrito en el literal precedente. Que, en ese sentido de un total de cinco demandas judiciales, incluyendo la que es materia del presente MORDAZA, solo en una de ellas, el actor es la empresa Casapalca; mientras que en las otras cuatro, se consigna como actor en el exordio, el nombre de una persona natural y a su vez, se dice en un extremo final de la demanda, que "la persona recurrente actua en calidad de apoderado de la empresa". Asimismo, resulta relevante senalar que en una de ellas, la persona natural consignada en el exordio, es MORDAZA MORDAZA MORDAZA, es decir, la misma persona que promovio la demanda que origino el MORDAZA judicial Nº 27068-20060-1801-JR-CI-55, y en cuya tramitacion se han producido los hechos imputados al Magistrado MORDAZA Cortez. Vigesimo Septimo.- Que, de esta forma, se puede apreciar que Casapalca, en nombre propio o a traves de sus "apoderados" han acudido al Organo Jurisdiccional en cinco oportunidades, interponiendo demandas de MORDAZA con deficiencias y consignado "diferentes partes", a efectos de evitar que se advirtiera un abuso en la MORDAZA de acciones que configura el denominado "ruleteo". Que, en este punto, debe considerarse que en todas las demandas interpuestas, salvo aquella que fue presentada directamente por Casapalca (Expediente Nº 20955-2006-01801-JR-CI-59) se consigna en el exordio la persona de MORDAZA MORDAZA MORDAZA o MORDAZA MORDAZA Aranciaga y a su vez, todas, consideran en el extremo Primer Otrosi Digo, el parafraseo de que "hago presente que la persona recurrente actua en calidad de apoderado de la empresa". Vigesimo Octavo.- Que, ahora bien, quedando establecido que Casapalca ha implementado la tecnica del "ruleteo" para que una de sus demandas ingrese a un determinado Juzgado (Quincuagesimo MORDAZA Juzgado Civil a cargo del Magistrado MORDAZA Cortez) corresponde que se analicen las imputaciones atribuidas al Magistrado procesado, cuidando hacerlas en forma secuencial, a efectos de entender mejor las faltas atribuidas; Vigesimo Noveno.- Que, en consecuencia, en adelante analizaremos la conducta del Magistrado MORDAZA MORDAZA en el MORDAZA 27068-2006-0-1801-JR-CI-55; en el cual se acogio la demanda de MORDAZA MORDAZA MORDAZA que posteriormente fue modificada por la Empresa Casapalca; Trigesimo.- Que, respecto al primer cargo imputado, haber admitido la modificacion de la demanda de MORDAZA por una persona distinta de quien la presento originariamente (Raul MORDAZA Ayala), infringiendo con dicho actuar el articulo 428 del Codigo Procesal Civil, del texto de la demanda interpuesta por MORDAZA MORDAZA MORDAZA, el 11 de MORDAZA de 2006, se aprecia que en el exordio se consigna como demandante a la citada persona y que la demanda la dirige contra Proinversion, solicitando se declare la nulidad del acuerdo COPRI de 26 de marzo de 2002, senalando en el extremo del primer otrosi digo "hago presente que la persona recurrente actua en calidad de apoderado de la empresa cuya violacion de los derechos constitucionales es objeto de la presente demanda". Asimismo, del escrito

de modificacion de la demanda del 3 de agosto de 2006, se aprecia que es Casapalca, quien se encuentra consignada en el exordio y que la solicitud de nulidad ya no solo es del acuerdo COPRI del 26 de marzo de 2002, sino que se amplia al acuerdo CEPRI Nº 37-01-2002. Igualmente se aprecia que ademas de Proinversion, se consigna como demandados a Minera MORDAZA y a Centromin, como litisconsorte necesario y facultativo, respectivamente; Trigesimo Primero.- Que, en este sentido, el Magistrado procesado, senala que la demanda no fue presentada por MORDAZA MORDAZA MORDAZA como persona natural, sino que lo fue como apoderado de Casapalca, en razon a lo expresado en el extremo primer otrosi digo. No obstante, debe valorarse el hecho de en dicho extremo, no se especifica el nombre de la empresa que aparentemente representa, sino que de manera generica indica que "actua en calidad de apoderado de la empresa"; parafraseo que es consignado exprofesamente para brindar un elemento que permita desarrollar la tesis no admitida, de que pese a que en el exordio se consigna como actor a MORDAZA MORDAZA MORDAZA como persona natural, su accion se introdujo como apoderado; Trigesimo Segundo.- Que, el articulo 164 del Codigo Civil establece la obligacion del representante de expresar en todos los actos que celebre que procede en nombre de su representado, por lo que solo con la observancia de dicha obligacion puede afirmarse que el acto es celebrado por el representado, lo que no ha sucedido en el presente caso, puesto que el primer otrosi digo de la citada demanda de MORDAZA es laconico y generico, y mas aun, MORDAZA MORDAZA MORDAZA no adjunto a su demanda poder de representacion alguno, lo que hubiera permitido que a continuacion se modifique sustancialmente la demanda y que se tenga como demandante a la empresa Casapalca; Trigesimo Tercero.- Que, asimismo, el hecho que MORDAZA MORDAZA MORDAZA suscriba la modificacion de la demanda como representante de la Compania Minera Casapalca S.A, no supone que la demanda hubiese sido postulada en representacion de la referida persona juridica, en tanto que en ningun extremo de la misma expresa que procede en representacion de Compania Minera Casapalca S.A; Trigesimo Cuarto.- Que, el procesado al haber admitido la demanda y por ende, tenerla por modificada por persona distinta a quien originariamente la presento, contravino el articulo 428 del Codigo Procesal Civil que senala expresamente que "El demandante puede modificar la demanda MORDAZA que esta sea notificada...", evidenciando su afan de favorecer a la empresa demandante, vulnerando los atributos de integridad e imparcialidad que debe tener todo magistrado en el cumplimiento de sus funciones, afectando con ello la dignidad del cargo y desmereciendolo en el concepto publico, por lo que se le debe de imponer la sancion de destitucion; Trigesimo Quinto.- Que, en relacion al MORDAZA cargo imputado, no haber calificado la demanda interpuesta por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA de fecha 11 de MORDAZA de 2006, de manera preferente, conforme a lo establecido en el articulo 13 del Codigo Procesal Constitucional, sino despues de un mes de su MORDAZA y de manera conjunta con el escrito de modificacion de la misma, por Resolucion de 11 de agosto de 2006, el procesado califico conjuntamente el escrito de demanda presentado el 11 de MORDAZA de 2006 con el escrito de modificacion ingresado el 3 de agosto de 2006, en el que se amplia el petitorio, puesto que ya no solo se solicita la nulidad del acuerdo COPRI sino tambien del CEPRI y se amplia el numero de demandados incluyendo a Minera MORDAZA y a Centromin, como litisconsorte necesario y facultativo, respectivamente; Trigesimo Sexto.- Que, el magistrado MORDAZA MORDAZA no califico la demanda de MORDAZA de manera preferente, como lo MORDAZA el articulo 13 del Codigo Procesal Constitucional, sino luego de un mes de su MORDAZA y de manera conjunta con el escrito de modificacion, demora que posibilito que la parte demandante enmiende los defectos de la demanda primigenia, amplie el numero de demandados como litisconsortes y el extremo del petitorio; Trigesimo Septimo.- Que, lo alegado por el procesado respecto a que la demanda de MORDAZA ha sido calificada dentro del plazo usual en procesos similares, no es atendible puesto que de la comparacion con las otras demandas ­ parte del sistema de "ruleteo" implementado- introducidas en diferentes juzgados, que tienen similar carga procesal, en razon al sistema automatizado y aleatorio de ingreso de demandas del Poder Judicial, se aprecia que el plazo de calificacion ha sido inferior a 15 dias naturales, mientras que para el expediente 27068-2006 a cargo del Magistrado procesado, la calificacion demoro 30 dias calendario: del 11 de MORDAZA al 11 de agosto de 2006, luego de que el 3 de

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