Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2009 (27/11/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 27 de noviembre de 2009

persona distinta de quien la presento originariamente, en los considerandos trigesimo y trigesimo MORDAZA de la impugnada se ha valorado parcialmente la resolucion de calificacion de la demanda de MORDAZA en el sentido de que esta debio ser rechazada en concordancia con el articulo 5° inciso 3 del Codigo Procesal Constitucional por la existencia de un MORDAZA contencioso administrativo, por lo que requiere un analisis completo y agrega que dicha resolucion fue emitida en merito a su autonomia jurisdiccional; Cuarto: Que, asimismo, respecto a no haber calificado la demanda interpuesta por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA de manera preferente alega que el tiempo transcurrido en la calificacion de la demanda se debio exclusivamente a la carga procesal conforme se aprecia de las copias certificadas de procesos similares que obran en el expediente, y agrega que debe hacerse un comparativo con casos similares resueltos en su despacho y no con procesos de otros juzgados, no habiendo negligencia en su actuar que configuren inconducta funcional; Quinto: Que, a su vez refiere que respecto a haber admitido la demanda de MORDAZA disponiendo se corra traslado unicamente a Proinversion no obstante que en el escrito de modificacion se solicito la incorporacion de Minera MORDAZA S.A. como litisconsorte necesario y a la empresa Minera del Centro del Peru (Centromin) como litisconsorte facultativo, y a haber integrado mediante resoluciones 2 y 3 la resolucion N° 1, incorporando progresivamente y no de manera conjunta en el MORDAZA de MORDAZA a la empresa Centromin como litisconsorte facultativo, alega que no existio favorecimiento y por tratarse de cargos similares senala: a) que se debio a la organizacion del MORDAZA, b) que no ha generado ningun perjuicio a las partes, habiendo ellas ejercido valida y oportunamente su derecho a la defensa, a la prueba y a la doble instancia, c) que no hubo favoritismo alguno y que corrigio los errores que inicial e involuntariamente cometio, incorporando a todas las partes al MORDAZA, las que utilizaron los plazos procesales para contestar la demanda y ofrecer las pruebas que creyeron conveniente, d) que las empresas nunca objetaron la emision de las resoluciones 2 y 3; y, e) que las partes involucradas no denunciaron ninguna irregularidad procesal ante la ODICMA y OCMA; Sexto: Que, asimismo, expresa que respecto a haber admitido y declarado fundada la demanda de MORDAZA, no obstante existir en tramite un MORDAZA contencioso administrativo seguido entre las mismas partes y respecto del mismo petitorio, y haber omitido pronunciarse en la resolucion N° 1 sobre el requisito de procedencia previsto en el articulo 5 inciso 3 del Codigo Procesal Constitucional pese a que ese hecho fue expuesto en el escrito de modificacion de la demanda, por tratarse de cargos similares sostiene de manera conjunta: a) que sus decisiones judiciales se ajustan a la Constitucion y las leyes, b) que sus resoluciones han sido debidamente motivadas y tienen congruencia entre el pedido de las partes y su decision final, c) que si se pronuncio sobre el MORDAZA contencioso administrativo en los considerandos MORDAZA y siguientes de su resolucion y, d) que el Tribunal Constitucional no ha senalado ninguna irregularidad en el MORDAZA judicial de amparo; Setimo: Que, respecto a haber admitido la modificacion de la demanda de MORDAZA cabe decir que la demanda no fue presentada por persona natural sino en representacion de la empresa Casapalca, hechos analizados y valorados por el Pleno del Consejo en el desarrollo del MORDAZA disciplinario, llegando a la conclusion que dichas imputaciones han quedado acreditadas como responsabilidad del Juez procesado; Octavo: Que, respecto a no haber calificado la demanda interpuesta por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA de manera preferente es preciso senalar que se reiteran fundamentos de defensa que el magistrado ya expuso a lo largo del MORDAZA y han sido valorados en su oportunidad; asimismo, a mayor abundamiento cabe senalar que de la comparacion con otras demandas similares de otros despachos se aprecia que el plazo de calificacion ha sido inferior a 15 dias calendario a diferencia del expediente a cargo del procesado, el cual demoro mas de 30 dias calendario y fue calificado de manera conjunta con el escrito de modificacion de la demanda; Noveno: Que, con relacion a los alegados del recurrente consignados en el MORDAZA considerando cabe precisar que los argumentos son reiterativos y han sido valorados por el Pleno del Consejo en su oportunidad, asimismo, se aprecia de los argumentos a) y b) que resulta incoherente su dicho "por la organizacion del proceso", cuando lo MORDAZA es que solo corrio traslado de la demanda de MORDAZA a Proinversion no obstante el pedido de incorporacion de Minera MORDAZA

S.A. como litisconsorte necesario y de Centromin como litisconsorte facultativo, habiendose pronunciado el Consejo sobre ello en el considerando MORDAZA MORDAZA de la resolucion impugnada, y del argumento c) se colige que el recurrente entra en contradiccion al haber corrido traslado de la demanda solo a Preinversion, haber calificado el escrito de modificacion de la demanda de MORDAZA a los pocos dias de haber sido presentado y de manera conjunta con la demanda de MORDAZA, asi como la incorporacion de las otras dos partes del MORDAZA hasta en dos oportunidades, no observandose igual diligenciamiento en el tramite dado a la demanda de amparo; asimismo, del argumento d) se aprecia que si bien es MORDAZA que no existe ninguna objecion de las partes respecto de las resoluciones 2 y 3, tambien es MORDAZA que ello no lo exime de responsabilidad, pues ha integrado progresivamente y no de manera conjunta en el MORDAZA de MORDAZA a Minera MORDAZA y Centromin, evidenciando con ello su conducta irregular; y, finalmente sobre el argumento e) cabe decir que en efecto las partes no presentaron denuncia, sin embargo se aprecia que dichas resoluciones registran irregularidades las que son de responsabilidad del procesado y por las cuales se origino el presente MORDAZA disciplinario; Decimo: Que, con relacion a lo alegado por el recurrente en el considerando MORDAZA cabe resaltar que se reiteran fundamentos de defensa que el magistrado ya expuso a lo largo del MORDAZA, tales como que su actuacion se encuentra dentro del ambito jurisdiccional, que sus decisiones se encuentran con arreglo a la Constitucion y las leyes, que sus resoluciones son congruentes y se encuentran motivadas, y que se ha pronunciado respecto del MORDAZA contencioso administrativo; y respecto a que el Tribunal Constitucional no ha senalado ninguna irregularidad en el MORDAZA judicial de MORDAZA cabe decir que las sentencias del Tribunal no son vinculantes con el control disciplinario respecto de la actuacion de jueces o fiscales; Por las consideraciones expuestas, estando a lo resuelto por unanimidad de los senores Consejeros votantes en la sesion plenaria de 24.09.2009, sin la presencia del doctor MORDAZA Vegas Gallo, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 37 incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion N° 093-2009-PCNM de 30.04.2009, dandose por agotada la via administrativa. Registrese y comuniquese. MORDAZA A. VEGAS GALLO Presidente (e)

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REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL
Disponen rectificacion de errores materiales de la R.J. Nº 664-2009JNAC/RENIEC
RESOLUCION JEFATURAL Nº 784-2009-JNAC/RENIEC MORDAZA, 24 de noviembre de 2009 VISTOS: El Informe Nº 101-2009/GRC/RENIEC, de la Gerencia de Registros Civiles; y, CONSIDERANDO: Que, el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil, es un organismo constitucionalmente MORDAZA encargado, de manera exclusiva y excluyente, de organizar y actualizar el Registro Unico de Identificacion de las Personas Naturales, asi como de inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil;

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