Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2009 (27/11/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 27 de noviembre de 2009

Agosto de 2006 se presentara el escrito de modificacion de la demanda y admitiendo el mismo, la calificara positivamente; Trigesimo Octavo.- Que, por otro lado, si en efecto no hubiera tenido el animo de favorecer a la parte demandante, tambien se habria retrazado en examinar el escrito de modificacion de demanda; sin embargo, aquella si fue calificada a los pocos dias de su presentacion; Trigesimo Noveno.- Que, por consiguiente se ha acreditado que el doctor MORDAZA MORDAZA no ha calificado la demanda interpuesta por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA de fecha 11 de MORDAZA de 2006, de manera preferente, conforme a lo establecido en el articulo 13 del Codigo Procesal Constitucional, sino despues de un mes de su MORDAZA y de manera conjunta con el escrito de modificacion de la misma, favoreciendo a la empresa Casapalca, vulnerando el MORDAZA de imparcialidad que debe de observar todo Juez en el ejercicio de sus funciones, por lo que se le debe de imponer la sancion de destitucion; Cuadragesimo.- Que, de esta manera, siempre en forma secuencial y engarzada en el conjunto de hechos analizados, se encuentra el tercer y MORDAZA cargo, consistente en haber admitido por resolucion Nº 1 del 11 de agosto de 2006, la citada demanda de MORDAZA, consignando se corra traslado unicamente a Proinversion, no obstante que en un escrito de modificacion de la demanda, se solicito la incorporacion al MORDAZA de Minera MORDAZA S.A. como litisconsorte necesario y a CENTROMIN, como litisconsorte facultativo, y en haber integrado mediante Resoluciones Numeros 02 y 03 del 1 y 8 de septiembre de 2006, la resolucion Nº 1, incorporando progresivamente y no de manera conjunta a Minera MORDAZA S.A y a CENTROMIN, en el MORDAZA de amparo; MORDAZA Primero.- Que, sobre el particular, del texto escrito de la modificacion de la demanda, ingresado el 3 de agosto de 2006 y calificado conjuntamente con el escrito de demanda del 11 de MORDAZA de 2006, se aprecia que es parte de la modificacion la designacion de los sujetos pasivos, incorporando a Minera MORDAZA y a Centromin; sin embargo, en la Resolucion Nº 01, solo se aprecia que el Magistrado procesado, admite la demanda contra Proinversion, lo que evidencia cuanto menos un inadecuado estudio de autos, pero que aunado a la incorporacion progresiva por Resolucion Nº 02 y Nº 03 de los codemandados Minera MORDAZA y Centromin, evidencia una notoria conducta irregular que menoscaba la respetabilidad de la Judicatura; MORDAZA Segundo.- Que, el hecho que no se MORDAZA afectado los derechos de los litisconsortes, no desvirtua el cargo imputado, puesto que no existe razon objetiva alguna para que en una adecuada e idonea calificacion de la demanda, se corra traslado de la misma a todos los sujetos demandados y mucho menos, razon para que se integre, hasta por dos veces el auto admisorio, incorporando a Minera MORDAZA y luego a Centromin; MORDAZA Tercero.- Que, se ha acreditado que el magistrado procesado ha admitido, por Resolucion Nº 01, de fecha 11 de agosto de 2006, la citada demanda de MORDAZA, consignando se corra traslado unicamente a Proinversion, no obstante, que en un escrito de modificacion se solicita la incorporacion de "Minera MORDAZA S.A" como litisconsorte necesario y la Empresa Minera del Centro del Peru (Centromin) como litisconsorte facultativo y; ha integrado, mediante Resoluciones numeros 02 y 03 de 1º y 8 de septiembre de 2006, la Resolucion Nº 01, incorporando progresivamente y no de manera conjunta, en el MORDAZA de MORDAZA, a "Sociedad Minera MORDAZA S.A" como litisconsorte necesario y a Centromin como litisconsorte facultativo notoria conducta irregular que apreciada en el conjunto de hechos, crea conviccion de un indebido favorecimiento a la parte demandante, por lo que se le debe de imponer la sancion de destitucion; MORDAZA Cuarto.- Que, de otro lado, constituyen cargos atribuidos al Magistrado MORDAZA MORDAZA, el haber admitido y declarado fundada la demanda de MORDAZA, no obstante existir en tramite un MORDAZA contencioso administrativo signado con el Nº 1077-2002, seguido entre las mismas partes y respecto del mismo petitorio infringiendo el articulo 5º inciso 3º del Codigo Procesal Constitucional y; el haber omitido pronunciarse en la resolucion Nº 1, del 11 de agosto de 2006 (resolucion que califica la demanda) sobre el requisito de procedencia previsto en el articulo 5º inciso 3 del mismo; no obstante que este hecho fue expuesto en el escrito de modificacion de la demanda presentada por la empresa Casapalca en el que se senalo que previamente al MORDAZA de MORDAZA, habia acudido a la via ordinaria; MORDAZA Quinto.- Que, si bien el control que

ejerce el Consejo Nacional de la Magistratura se encuentra circunscrito al ambito del ejercicio funcional y no asi al ambito jurisdiccional de las resoluciones; constituye parte de los deberes de los Magistrados, el resolver con sujecion a las garantias constitucionales del debido MORDAZA, concepto dentro del cual se reconoce el derecho a la motivacion de las resoluciones judiciales; MORDAZA Sexto.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 8 de MORDAZA de 2002, Compania Minera Casapalca S.A interpone demanda contencioso administrativa contra Proinversion, Sociedad Minera MORDAZA S.A y Centromin, este ultimo en calidad de litisconsorte facultativo, solicitando la nulidad del Acuerdo COPRI de 26 de marzo de 2002, que confirma en todos sus extremos el Acuerdo CEPRI; MORDAZA Septimo.- Que, el 11 de MORDAZA de 2006, MORDAZA MORDAZA MORDAZA interpone demanda de MORDAZA contra Proinversion solicitando se declare la nulidad del Acuerdo COPRI y por escrito de modificacion de demanda de 3 de agosto de 2006, Compania Minera Casapalca S.A pone en conocimiento del procesado que actualmente se encuentra en tramite ante el Poder Judicial una demanda contencioso administrativa interpuesta por la misma, senalando que dicho MORDAZA es distinto al MORDAZA puesto que en aquel se solicita la nulidad e ineficacia de la resolucion COPRI de 26 de marzo de 2002, mientras que en el MORDAZA se denuncia la violacion de los derechos fundamentales, como la propiedad, MORDAZA de empresa y otros; MORDAZA Octavo.- Que, el articulo 5º inciso 3º del Codigo Procesal Constitucional senala expresamente que no proceden los procesos constitucionales cuando "El agraviado MORDAZA recurrido previamente a otro MORDAZA judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional"; MORDAZA Noveno.- Que, por Resolucion Nº 01, de fecha 11 de agosto de 2006, el doctor MORDAZA MORDAZA admitio la demanda de MORDAZA, no obstante existir en tramite un MORDAZA contencioso administrativo, seguido entre las mismas partes y respecto al mismo petitorio, hecho del cual tenia conocimiento el procesado por cuanto fue expuesto en el escrito de modificacion de demanda, no obstante lo cual, omitio emitir pronunciamiento alguno en el citado auto admisorio y desconocio deliberada y arbitrariamente el articulo 5º inciso 3º del Codigo Procesal Constitucional, incluso el procesado por sentencia de 13 de noviembre de 2006, declaro fundada la demanda, no obstante que el representante de la Compania Minera MORDAZA S.A tambien le puso en su conocimiento de la existencia del acotado MORDAZA contencioso administrativo; Quincuagesimo.- Que, a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida el 12 de diciembre de 2007, expediente Nº 5807-2007-AA/TC, que resolvio en MORDAZA y definitiva instancia el citado MORDAZA de MORDAZA declarandolo improcedente y senalando que " ...En el caso concreto, si bien, formalmente, el demandante alega la vulneracion de los derechos a la propiedad, a la libre contratacion, a la MORDAZA de empresa, entre otros, los hechos, a juicio del Tribunal Constitucional, estan dirigidos a obtener un pronunciamiento sobre las consecuencias juridicas de la revocacion de la buena pro otorgada a la Compania Minera Casapalca S.A. en el Concurso Publico Internacional PRI/75/2001; lo cual como, es evidente, es extrana a la naturaleza sumaria y de urgencia propia de un MORDAZA constitucional como el de amparo..."; agregando que "...El Tribunal Constitucional no concuerda con el argumento de la demandante, por cuanto que los sujetos procesales son los mismos y el petitorio es tambien coincidente. Asimismo, por mucho que la demandante MORDAZA presentado, con fecha 03 de agosto de 2006, un escrito (folio 222) mediante el cual supuestamente se modifica integralmente la demanda inicial, este Colegiado no advierte que, materialmente, exista diferencias entre ambos procesos. En ese sentido considera de aplicacion el articulo 5º incisos 2 y 3 del Codigo Procesal Constitucional... " ; Quincuagesimo Primero.- Que, respecto a lo alegado por el procesado que el fallo que se le cuestiona se encuentra debidamente motivado, pudiendose discrepar de su decision pero no se le puede atribuir infraccion disciplinaria; cabe senalar que el Juez solo esta sometido al ordenamiento juridico, encontrando en este su limite y frontera, traspasado el cual surge la responsabilidad que puede ser civil, penal o administrativa-disciplinaria, por lo que en el presente caso al haberse desvinculado del ordenamiento juridico su resolucion ha rebasado el ambito jurisdiccional para configurar una grave inconducta funcional, puesto que admitio y declaro fundada la demanda de MORDAZA, sin tener en cuenta el articulo 5º inciso 3 del Codigo Procesal Constitucional concordante con el articulo

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