Norma Legal Oficial del día 27 de Noviembre del año 2009 (27/11/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano MORDAZA, viernes 27 de noviembre de 2009

NORMAS LEGALES

406775

VISTO; El MORDAZA disciplinario Nº 009-2008-CNM seguido al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por su actuacion como Juez Provisional del Quincuagesimo MORDAZA Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, CONSIDERANDO: Primero .- Que, por Resolucion Nº 064-2008-PCNM, de 8 de MORDAZA de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura abrio MORDAZA disciplinario al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por su actuacion como Juez Provisional del Quincuagesimo MORDAZA Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo.- Que, se imputa al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, el haber incurrido en la tramitacion del MORDAZA de MORDAZA seguido por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra Proinversion, expediente signado con el numero 270682006-0-1801-JR-CI-55, en las siguientes irregularidades: A) Haber admitido la modificacion de la demanda de MORDAZA por una persona distinta de quien la presento originariamente (Raul MORDAZA Ayala), infringiendo con dicho actuar el articulo 428 del Codigo Procesal Civil. B) No haber calificado la demanda interpuesta por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA de fecha 11 de MORDAZA de 2006, de manera preferente, conforme a lo establecido en el articulo 13 del Codigo Procesal Constitucional, sino despues de un mes de su MORDAZA y de manera conjunta con el escrito de modificacion de la misma. C) Haber admitido, por Resolucion Nº 01 de fecha 11 de agosto de 2006, la citada demanda de MORDAZA, consignando se corra traslado unicamente a Proinversion, no obstante, que en un escrito de modificacion se solicita la incorporacion de "Minera MORDAZA S.A" como litisconsorte necesario y la Empresa Minera del Centro del Peru (Centromin) como litisconsorte facultativo. D) Haber integrado, mediante Resoluciones numeros 02 y 03 de 1º y 8 de septiembre de 2006, la Resolucion Nº 01, incorporando progresivamente y no de manera conjunta, en el MORDAZA de MORDAZA, a "Sociedad Minera MORDAZA S.A" como litisconsorte necesario y a Centromin como litisconsorte facultativo. E) Haber admitido y declarado fundada la demanda de MORDAZA, no obstante existir en tramite un MORDAZA contencioso administrativo signado con el numero Nº 1077-2002, seguido entre las mismas partes y respecto del mismo petitorio, infringiendo el articulo 5º inciso 3 del Codigo Procesal Constitucional. F) Haber omitido pronunciarse en la Resolucion Nº 01 de 11 de agosto de 2006 (Resolucion que calificaba la demanda) sobre el requisito de procedencia previsto en el articulo 5 inciso 3 del Codigo Procesal Constitucional, no obstante que ese hecho fue expuesto en el escrito de modificacion de la demanda presentada por la empresa Casapalca, en donde senalo que previamente al MORDAZA de MORDAZA habria acudido a la via ordinaria (Proceso Contencioso Administrativo). El doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA con dicha conducta habria inobservado normas procesales de ineludible cumplimiento e infringido los principios de imparcialidad y motivacion, vulnerando presuntamente lo previsto por los articulos 201 incisos 1, 6 y 184 inciso 1 de la Ley Organica del Poder Judicial. Tercero.- Que, por escrito de 27 de MORDAZA de 2008, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA presenta su descargo alegando respecto al primer cargo imputado que si bien es MORDAZA la demanda de MORDAZA fue presentada por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, tambien es verdad que tal accion no la hizo como persona natural sino como apoderado de la Compania Minera Casapalca S.A; Cuarto.- Que, el procesado senala tambien que unicamente en la parte introductoria de la demanda de MORDAZA es donde se hace mencion al senor MORDAZA MORDAZA Ayala; sin embargo, en el primer otrosi de la demanda textualmente se dice "Hago presente que la persona recurrente actua en calidad de apoderado de la empresa cuya violacion de los derechos constitucionales es objeto de la presente demanda"; asimismo, afirma que tambien debe considerarse que el petitorio y los hechos facticos y juridicos expuestos en la demanda de MORDAZA se refieren exclusivamente a una posible violacion de los derechos constitucionales de la Compania Minera Casapalca S.A;

Quinto.- Que, asimismo el magistrado alega que quien presenta el escrito de modificacion de la demanda es Compania Minera Casapalca S.A., pero siempre representado por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por lo que a decir del procesado no queda duda que la parte demandante era la misma en la demanda y en su escrito de modificacion, esto es, Compania Minera Casapalca S.A., siendo que al interponer la demanda siempre se identifico e invoco que actuaba en representacion de la citada compania y no como persona natural; Sexto.- Que, respecto al MORDAZA cargo imputado el procesado alega que el tiempo transcurrido en la calificacion de la demanda se debio exclusivamente a razones de carga procesal, no tratandose de un comportamiento que configure un ilicito disciplinario ni respondio a un afan de favorecer a alguna de las partes, sino un hecho explicable por las circunstancias y la excesiva carga laboral; Septimo.- Que, asimismo el procesado senala que es una practica de la labor judicial el hecho de analizar en forma conjunta la demanda de MORDAZA y su modificatoria a fin de evitar duplicidad de criterios o pronunciamientos y por economia procesal; Octavo.- Que, respecto al tercer y MORDAZA cargo imputados, el doctor MORDAZA MORDAZA plantea su defensa de manera conjunta por considerarlos similares, alegando que una vez que se percato del error en que habia incurrido al correr traslado unicamente a Proinversion, no obstante haberse solicitado la incorporacion de Minera MORDAZA S.A como litisconsorte necesario y la empresa Minera del Centro del Peru (Centromin) como litisconsorte facultativo, lo subsano de manera inmediata con los MORDAZA que le ofrece el MORDAZA civil conforme se aprecia en las resoluciones numeros 02 y 03, por lo que no se afecto en ningun momento los derechos de las partes involucradas habiendo ellas ejercido valida y oportunamente su derecho de defensa; Noveno.- Que, asimismo el procesado alega que como parte de la praxis judicial y a efecto de subsanar cualquier error en la expedicion de alguna decision los magistrados aplican el remedio de la integracion de las resoluciones, no afectandose con dicha integracion el derecho de las partes, puesto que se les admitio al MORDAZA, se les respeto los plazos para contestar la demanda, asi como su derecho al ofrecimiento de pruebas, no generandose ninguna situacion de indefension o de desigualdad procesal de las mismas; agregando que, Centromin y Minera MORDAZA nunca objetaron la emision de las resoluciones Nº 02 y Nº 03 como tampoco establecieron dentro del MORDAZA la comision de alguna irregularidad o falta disciplinaria en el que habria incurrido; Decimo.- Que, respecto al MORDAZA y MORDAZA cargo imputados, el magistrado plantea su descargo de manera conjunta por considerar las imputaciones similares, asi como por economia y celeridad, aduciendo que el fallo que se le cuestiona se encuentra debidamente motivado y responde a cada una de las pretensiones efectuadas por las partes, por lo que se puede discrepar con tal decision pero no se le puede atribuir infraccion o comision de delito, por cuanto en virtud al MORDAZA de "responsabilidad disciplinaria" no se permite que al juez o magistrado se le investigue por el contenido material de sus decisiones; Decimo Primero.- Que, asimismo el procesado senala que en ejercicio de su derecho de defensa las empresas emplazadas hicieron MORDAZA las excepciones de litispendencia, falta de competencia y prescripcion, las mismas que en la sentencia si fueron objeto de pronunciamiento especifico por su judicatura, por lo que sostener como cargo el "haber admitido y declarar fundada la demanda de MORDAZA, no obstante existir en tramite un MORDAZA contencioso administrativo seguido entre las mismas partes y respecto del mismo petitorio" y el "haber omitido pronunciarme en la referida resolucion Nº 01 (que califica la demanda) sobre el requisito de procedencia previsto en el articulo 5º inciso 3 del Codigo Procesal Constitucional" supone en buena cuenta pasar por alto el sentido de las excepciones procesales de litispendencia y falta de competencia cuyo sentido es justamente mantener criterios de posible subsanacion procesal; Decimo Segundo.- Que, finalmente el procesado senala que si se pronuncio de manera oportuna sobre la existencia de un MORDAZA contencioso administrativo en tramite entre las mismas partes, pero considero que al no cumplirse con los presupuestos de la triple identidad, las excepciones planteadas no merecian ser amparadas, por lo que se puede objetar el fallo, incluso puede decirse que su criterio es errado, pero no por ello se puede afirmar MORDAZA favorecimiento de su despacho hacia alguna de las partes en litigio;

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