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Pág. 160898 NORMAS LEGALES Lima, viernes 19 de junio de 1998 Finalizado el debate, el COMAFP deberá resolver la solicitud o podrá acordar que se soliciten informes adicionales. c) El COMAFP tendrá un plazo de diez (10) días para resolver la solicitud y emitir dictamen, contado a partir de la fecha en que haya recibido el expediente. En caso el COMAFP requiriese evaluaciones o exámenes auxilia- res o complementarios que sean necesarios para poder pronunciarse sobre la solicitud, se entenderá que el plazo a que se contrae el párrafo anterior queda suspendido en tanto los resultados de las evaluaciones no hayan sido comunicados al COMAFP, bajo responsabilidad. El plazo de diez (10) días se suspenderá cuando el COMAFP determine que se encuentren pendientes evaluaciones médicas reque- ridas dentro del plazo, pero postergadas por razones de carácter administrativo. El COMAFP, bajo responsabilidad, deberá velar porque los plazos contemplados en el presente artículo se respeten rigurosamente, debiendo actuar con diligencia, evitando cualquier dilación indebida. Asimismo, el COMAFP, bajo responsabilidad de aplicación de lo establecido en el inciso f) del Artículo 160º deberá verificar el cumpli- miento de las condiciones precisadas en los incisos a) y b) del acápite I del Artículo 232º para efectos de la evaluación y calificación de preexistencia en el SPP. Notificación del Dictamen y contenido Artículo 235º.- Una vez que el COMAFP haya emitido su dicta- men de calificación de preexistencia, lo notificará bajo cargo tanto a la empresa de seguros como a la AFP y por intermedio de ésta, al representante de los beneficiarios del afiliado, en un plazo que no excederá de tres (3) días de haber sido evacuado. Con dicha notifica- ción quedará culminada la primera instancia del procedimiento de calificación de preexistencia. El dictamen que expida el COMAFP deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos: a) Número correlativo del dictamen. b) Fecha de emisión. c) Lugar y hora en que se llevó a cabo la sesión. d) Datos personales del afiliado. e) Código Unico del SPP (CUSPP) del afiliado. f) Diagnóstico médico respecto del afiliado. g) Epicrisis del afiliado. h) Conclusión afirmativa o negativa de la condición de preexis- tencia. i) Fundamentación de la conclusión. Apelación de beneficiarios Artículo 236º.- Podrán apelar del dictamen que emita el COMA- FP el representante de los beneficiarios, la AFP o la Empresa de Seguros. El plazo para que la AFP o la Empresa de Seguros apelen será de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación del dictamen, bajo cargo. La apelación deberá presentarse mediante la "Solicitud de Apelación por Preexistencia" que como Anexo Nº 13 forma parte del presente Título. La AFP, bajo responsabilidad, notificará al representante de los beneficiarios a efectos de que ejerza su derecho de apelar, teniendo para ello un plazo de cinco (5) días contados desde la notificación que hace la AFP al afiliado del dictamen que emita el COMAFP. A tal efecto, la AFP deberá alcanzar al representante de los beneficiarios lo siguiente: a) Una copia del dictamen emitido por el COMAFP. b) Una Solicitud de Apelación por Preexistencia conforme al Anexo Nº 13. c) Una Nota Informativa, conforme al Anexo Nº 14. La solicitud de apelación, debidamente completa, deberá ser entregada por el representante de los beneficiarios en las agencias de las AFP o en las oficinas de los médicos representantes de la localidad. La solicitud será distribuida de la siguiente forma: 1) Original para el COMAFP. 2) Primera copia para la AFP. 3) Segunda copia para la empresa de seguros. 4) Tercera copia para el representante de los beneficiarios. La parte apelante podrá adjuntar los antecedentes o documentos que evidencien nuevos o adicionales elementos probatorios respecto de la situación del fallecido en cuanto a su posible condición de preexistencia. Procedimiento a seguir por el COMEC Artículo 237º.- El COMAFP elevará al COMEC, dentro del plazo de tres (3) días de presentada la apelación, el expediente de apelación acompañando los antecedentes que le sirvan de sustento. Recibida la apelación, el COMEC se sujetará al siguiente procedimiento: a) El Presidente del COMEC verificará que la apelación haya sido presentada dentro del plazo previsto en el primer párrafo del artículo anterior. De ser extemporánea, informará este hecho a la Superinten- dencia a efectos de que ésta se pronuncie sobre la procedencia de la evaluación. b) En caso la apelación haya sido admitida a trámite, el Presiden- te del COMEC abrirá el debate previa lectura de la apelación, una vez oído el informe de los antecedentes que le sirvan de sustento. Finalizado el debate, el COMEC deberá resolver la apelación o podrá acordar que se practiquen exámenes adicionales. c) El COMEC se pronunciará sobre la apelación en un plazo no mayor de quince (15) días, contado a partir del día siguiente a aquél en que reciba el expediente del COMAFP. El dictamen que emita el COMEC deberá contener la información a que se refiere el Artículo 235º. En caso el COMEC requiriese evaluaciones o exámenes auxi- liares o complementarios que sean necesarios para poder pronun- ciarse sobre la solicitud, se entenderá que el plazo a que se contrae el párrafo anterior queda suspendido en tanto los resultados de lasevaluaciones no hayan sido comunicados al COMEC, bajo respon- sabilidad. El plazo de quince (15) días se suspenderá cuando el COMEC determine que se encuentren pendientes evaluaciones médicas reque- ridas dentro del plazo, pero postergadas por razones de carácter administrativo. El COMEC, bajo responsabilidad, deberá velar porque los plazos contemplados en el presente artículo se respeten rigurosamente, debiendo actuar con diligencia, evitando cualquier dilación indebida. Asimismo, el COMEC, bajo responsabilidad de aplicación de lo establecido en el inciso f) del Artículo 160º deberá verificar el cumpli- miento de las condiciones precisadas en los incisos a) y b) del acápite I del Artículo 232º para efectos de la evaluación y calificación de preexistencia en el SPP. Notificación del Dictamen del COMEC Artículo 238º.- Una vez emitido el dictamen en segunda instancia por parte del COMEC, éste notificará el dictamen al representante de los beneficiarios del afiliado fallecido, a la AFP y a la Empresa de Seguros, agregándose al expediente la constancia de la expedición correspondiente. Asimismo, se enviará copia de la Resolución al COMAFP dentro del mes de su emisión. La notificación de la resolución deberá realizarse dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días desde la fecha de su emisión. Con el dictamen que emita el COMEC queda agotada la vía administrativa. Archivamiento de la solicitud y documentación sustenta- toria Artículo 239º.- Las copias de las solicitudes de calificación y de apelación de preexistencia por fallecimiento que correspondan a las AFP así como los documentos originales de los dictámenes que emitan tanto el COMAFP y el COMEC, deberá incluirse en la Carpeta Individual del Afiliado de que trata el Artículo 23º del Título V. El resto de la documentación sustentatoria deberá ser conservado por el COMAFP o el COMEC, según quien haya conocido y resuelto el caso de preexistencia en última instancia. Gastos de la calificación de preexistencia. COMAFP Artículo 240º.- Los gastos que ocasionen los exámenes y procedi- mientos requeridos para la calificación de preexistencia con ocasión de los dictámenes del COMAFP, serán pagados por el solicitante de la calificación. Gastos de la calificación de preexistencia. COMEC Artículo 241º.- Los gastos que ocasionen los exámenes y procedi- mientos requeridos para la calificación de preexistencia con ocasión de los dictámenes del COMEC, serán pagados por la empresa de seguros, si ésta hubiese apelado. Si la apelación hubiese sido inter- puesta por el representante de los beneficiarios, cubrirá la totalidad de los gastos la AFP, pudiendo requerir a los beneficiarios el reembol- so del 20% de los gastos realizados. En la eventualidad que, comprobadamente, el representante de los beneficiarios no contase con los recursos económicos para afrontar tales gastos, éstos serán solventados mediante un préstamo por la diferencia que será otorgado obligatoriamente por la AFP en la que se haya encontrado inscrito el afiliado, con cargo a sus propios recursos. La tasa de interés aplicable a dicho préstamo será equivalente a la tasa de interés de las operaciones de redescuento del Banco Central de Reserva. A este efecto, el representante de los beneficiarios deberá acercar- se a las agencias de las AFP a fin de solicitar una evaluación de su condición económica con el objeto de acreditar su imposibilidad de realizar los gastos correspondientes a los exámenes médicos. Una vez hecho esto, la AFP emitirá una constancia en la que anotará la procedencia o improcedencia de la solicitud alcanzada. Si la solicitud fuese rechazada, el representante de los beneficiarios podrá apelar de tal decisión ante la Superintendencia, debiendo para tal fin alcanzar una comunicación escrita a esta institución, la que resolverá en última instancia sobre la materia. La cobertura de gastos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo incluye los honorarios de los médicos consultores así como los que resulten de los exámenes auxiliares que se practiquen. CAPITULO VI PROCEDIMIENTOS PARA LA CALIFICACION DE LA EXCLUSION DE LA COBERTURA DEL SEGURO POR ALCOHOLISMO, DROGADICCION Y SUICIDIO Probanza de la exclusión de cobertura Artículo 242º.- Para efectos de las exclusiones establecidas en el Artículo 65º del presente Título, corresponde a la Empresa de Seguros probar el alcoholismo o drogadicción del afiliado, así como la relación adecuada de causalidad entre éstos y la invalidez del afiliado. Corres- ponde también a la Empresa de Seguros probar que el afiliado se quitó la vida consciente y voluntariamente. En estos casos, la Empresa de Seguros deberá presentar a la AFP con la que tenga celebrado contrato de administración de riesgos las pruebas respectivas, en un plazo que no excederá de quince (15) días contado desde la fecha de recibida la comunicación del dictamen de evaluación y calificación de invalidez por parte del COMAFP o COMEC, o desde la fecha de recepción de la copia de la Solicitud de Pensión de Sobrevivencia, según corresponda. Presentadas las prue- bas, la AFP deberá remitirlas al día siguiente al COMAFP, para que éste dictamine. Plazo para el pronunciamiento del COMAFP Artículo 243º.- El COMAFP se pronunciará sobre la exclusión de la cobertura del afiliado dentro de los diez (10) días siguientes de recibidas las pruebas correspondientes, pudiendo requerir evaluacio- nes y documentación adicionales para la calificación, en cuyo caso se entenderá que el plazo a que se contrae el presente párrafo queda