TEXTO PAGINA: 63
Pág. 160895 NORMAS LEGALES Lima, viernes 19 de junio de 1998 La referida citación deberá necesariamente fijar lugar, fecha y hora, teniéndose especial cuidado en que la fecha de la citación sea cuando menos veinte (20) días posterior a la fecha en que haya sido cursada al afiliado. Asimismo y de ser el caso, deberá precisarle al afiliado los exámenes médicos que en su momento le hubiera reque- rido practicar el COMAFP a efectos de determinar su real condición de invalidez. b) El afiliado, bajo responsabilidad, se encuentra obligado a concurrir a la citación a efectos de someterse a las pruebas y evaluaciones de carácter médico que el COMAFP considere pertinen- tes para comprobar su condición de invalidez. En todo caso, cuando el afiliado por causas imputables a su condición física o mental se encontrase impedido de poder asistir al lugar de la citación, deberá comunicar dicha circunstancia al COMAFP a fin de que éste la postergue y señale una nueva fecha o acuerde las condiciones especí- ficas en que se llevará a cabo la evaluación de la condición clínica del afiliado, las que pueden contemplar el traslado hacia el domicilio del afiliado para el examen. Se dispensará dicha comunicación en aquellos casos en que, excepcionalmente y en función a la naturaleza de la enfermedad del afiliado o beneficiario, se requiera que el médico representante de la AFP de la localidad cumpla con certificar la imposibilidad de concu- rrencia del afiliado, a fin que con dicha acción se prosiga con el procedimiento de evaluación y calificación de invalidez. Cuando la solicitud de prórroga de la citación no estuviese sustentada en reales condiciones de impedimento que pudieran aquejar al afiliado o, se presentasen con evidente efecto dilatorio respecto de las evaluaciones a realizar, dicha circunstancia se tomará en cuenta como un antecedente desfavorable con miras a la evaluación y calificación de invalidez que realice el COMAFP. c) El COMAFP tendrá un plazo de diez (10) días para poder pronunciarse acerca de las condiciones de invalidez del afiliado, pudiendo en todo caso, requerir las evaluaciones o exámenes médicos que considere necesarios para el cumplimiento de su misión, en cuyo caso, se entenderá que el plazo a que se contrae el presente párrafo queda suspendido en tanto las evaluaciones no hayan concluido, de conformidad con lo señalado en el Artículo 198º. d) Realizada la calificación, el COMAFP procederá a comunicar el resultado del dictamen emitido al solicitante, a la AFP y a la Empresa de Seguros en que el afiliado mantenga cobertura. La notificación al solicitante se realizará por intermedio de la AFP y, en todos los casos, el plazo para la notificación por parte del COMAFP no excederá de tres (3) días de haber sido evacuado, quedando con ello culminado el procedimiento referido a la instancia de calificación de invalidez que corresponda. A su vez, la AFP contará con tres (3) días para realizar la notificación al afiliado. El dictamen del COMAFP se notificará a los destinatarios por correo certificado, agregándose al mismo la constancia de expedición. El plazo para la apelación se iniciará para el apelante una vez recibido el dictamen bajo cargo, independientemente de la fecha de expedición del dictamen por la vía postal. La copia de la solicitud de evaluación y el dictamen original deberán incluirse en la Carpeta Individual del Afiliado de que trata el Artículo 23º del Título V. El resto de la documentación sustentatoria deberá ser conservada por el Comité Médico que conozca y resuelva el caso en última instancia. e) En caso que las partes no estén conformes con el dictamen, podrán apelar el mismo, según el procedimiento establecido en el presente Capítulo. f) El afiliado, dependiendo de la calificación del dictamen, perci- birá o dejará de percibir las prestaciones de invalidez contempladas por la Ley. Período transitorio de Invalidez y cobertura del seguro Artículo 206º.- En caso que desde la ocurrencia del siniestro de un afiliado y en mérito al primer dictamen del COMAFP, se determine la existencia de una situación de invalidez de naturaleza temporal, se denominará a tal período como Período Transitorio de Invalidez, conforme lo establece el Artículo 134º del Reglamento de la Ley y las normas regulatorias de Superintendencia sobre la materia. En dicha circunstancia, el pago de la pensión que por ley corres- ponde al afiliado, se determinará de acuerdo a lo siguiente: a) Si el afiliado se encuentra cubierto por el Seguro: En este caso, la empresa de seguros asumirá íntegramente el pago de la pensión de acuerdo a los porcentajes sobre la remuneración mensual a que refiere el Artículo 113º del Reglamento de la Ley y el Artículo 64º del Subtítulo I de la presente resolución, en base a la calificación de invalidez que se dictamine. Asimismo, durante el indicado período transitorio, el afiliado continuará aportando a su Cuenta Individual de Capitalización según el porcentaje de Ley, el cual es complementado por la empresa de seguros por el equivalente a la diferencia del aporte que corresponde- ría efectuar de acuerdo a la última remuneración asegurable y aquella que se realiza de acuerdo al nivel de la pensión. b) Si el afiliado no se encuentra cubierto por el Seguro: Percibirá una pensión temporal con cargo a su Cuenta Individual de Capitalización, ajustada en base a los porcentajes referidos en los incisos a) y b) del Artículo 113º del Reglamento de la ley conforme a los procedimientos establecidos en el Artículo 80º del Subtítulo I de la presente resolución. Asimismo, durante el indicado período transitorio, el afiliado continuará aportando a su Cuenta Individual de Capitalización según el porcentaje de Ley, de acuerdo al nivel de pensión que perciba. Procedimiento a seguir por el trabajador en caso de dicta- men desfavorable del COMAFP Artículo 207º.- Al expedir el COMAFP un primer dictamen desfavorable a la solicitud de evaluación de invalidez presentada, el afiliado dependiente, de ser el caso, deberá reincorporarse a su centro de trabajo a fin de regularizar su situación laboral. Dicha reincorpo-ración resulta aplicable igualmente aún cuando el trabajador inter- ponga apelación ante el COMEC. En todo caso, ante un dictamen desfavorable por parte del COMAFP, el afiliado podrá presentar una nueva "Solicitud de Evalua- ción y Calificación de Invalidez" sólo cuando existan razones y elementos de carácter médico que así lo justifiquen. Pago de los gastos de los exámenes médicos Artículo 208º.- Los gastos que correspondan a los exámenes y procedimientos clínicos requeridos a efectos de calificar la condición de invalidez, con ocasión de la emisión de los dictámenes del COMA- FP, serán pagados por la AFP en la que el trabajador se encuentra afiliado. No obstante, tales gastos son de cargo del trabajador y de la AFP o Empresa de Seguros según corresponda, de acuerdo a los porcentajes establecidos en el Artículo 136º del Reglamento de la Ley. En la eventualidad que, comprobadamente, el afiliado no cuente con los recursos económicos para afrontar tales gastos, éstos serán solventados mediante un préstamo por la diferencia que será otorgado obligatoriamente con cargo a sus propios recursos por la AFP o por la empresa de seguros según corresponda. La tasa de interés aplicable a dicho préstamo será equivalente a la tasa de interés de las operaciones de redescuento del Banco Central de Reserva. A dicho efecto, el afiliado deberá acercarse a las agencias de la AFP a fin de solicitar una evaluación de su condición económica con el objeto de acreditar su imposibilidad de realizar los gastos corres- pondientes a los exámenes médicos. Una vez hecho esto, la AFP emitirá una constancia en la que anotará la procedencia o improce- dencia de la solicitud alcanzada. Si la solicitud fuese rechazada, el afiliado podrá apelar de tal decisión ante la Superintendencia, debien- do para tal fin alcanzar una comunicación escrita a esta institución, la que resolverá en última instancia sobre la materia. La cobertura de gastos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo incluye asimismo los honorarios de los médicos consultores así como los exámenes auxiliares que se practiquen. SUBCAPITULO II PROCEDIMIENTO PARA LA REALIZACION DE EXAMENES Y EVALUACIONES ADICIONALES Convenios Artículo 209º.- La AFP, por medio de la asociación que los representa, podrá celebrar convenios a efectos de que clínicas, centros médicos u hospitales públicos o privados, de manera individual o asociada, presten los servicios de exámenes médicos y evaluaciones adicionales que competen a los médicos consultores a que se refiere el Artículo 150º. Procedimiento Artículo 210º.- Para tales efectos, la Asociación de AFP deberá celebrar convenios de prestación de servicios con por lo menos dos (2) entidades, sean éstas clínicas, centros médicos u hospitales públicos o privados, de modo individual o asociado. Para ello, deberá establecer como condiciones específicas, el cumplimiento de estándares mínimos a, cuando menos, los siguientes aspectos: a) La inclusión de la mayor cantidad de especialidades que sean materia de requerimiento de exámenes y evaluaciones adicionales. b) La cobertura o ámbito en la prestación de sus servicios que se pretenda lograr a nivel nacional. c) La calidad de sus instalaciones, laboratorios y equipos médicos. d) La calidad e idoneidad profesional de su plana de médicos. e) La calidad suficiente, en términos de tiempos de atención y satisfacción, en la prestación de los servicios a los afiliados y/o beneficiarios que requieran evaluaciones o exámenes. f) Los niveles de precio en la realización de los exámenes que aseguren un servicio competitivo y acorde a los estándares de calidad ordenados. Designación de prestadores del servicio Artículo 211º.- La Asociación de AFP, conforme a las condiciones establecidas en el artículo anterior, comunicará a la Superintenden- cia la relación de las entidades que prestarán el servicio de evaluación y exámenes de médicos consultores para su conocimiento. Asimismo, las AFP deberán publicar dicha relación en un diario de circulación nacional para efectos de su conocimiento por los afiliados del SPP. Médicos consultores Artículo 212º.- La celebración del convenio de prestación de servicios de la entidad con la Asociación de AFP para efectos de la realización de los exámenes referidos a médicos consultores, obliga a la capacitación de los médicos que hayan sido considerados por la entidad para el desempeño de estas evaluaciones. Para tales efectos, la Secretaría Técnica de la CTM establecerá las condiciones necesa- rias con la entidad a fin de asegurar un adiestramiento adecuado de los médicos en la correcta utilización del Manual de Evaluación y Calificación de Invalidez del SPP. Bajo ninguna circunstancia, un médico perteneciente a la entidad que no hubiere participado satisfactoriamente en la capacitación y uso del Manual de Evaluación y Calificación de Invalidez, podrá realizar las labores de médico consultor o practicar exámenes y/o evaluaciones que supongan una evaluación de las condiciones de invalidez bajo el ámbito del SPP. El incumplimiento de lo aquí dispuesto podrá acarrear, en mérito a la evaluación que realice la Superintendencia, la suspensión o cancelación del contrato de presta- ción de servicios de médicos consultores por parte de la entidad responsable, sin perjuicio de las acciones de carácter administrativo y/o legales que podrá asumir la Superintendencia con respecto al profesional médico que realizó las evaluaciones sin tener la condición reconocida de médico consultor en el SPP. Inscripción en el Registro Artículo 213º.- Las entidades designadas para la prestación de servicios de médicos consultores quedarán automáticamente inscri- tas en el Registro de Entidades Prestadoras de Servicios de Médicos Consultores de la Superintendencia, confirmándose tal inscripción