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Pág. 160886 NORMAS LEGALES Lima, viernes 19 de junio de 1998 SUBCAPITULO II PROCEDIMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES PRELIMINARES Requisitos Artículo 119º.- Para el otorgamiento de pensiones preliminares los afiliados y/o beneficiarios deberán cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo 118º y presentarán una solicitud de pensión de jubilación, invalidez o sobrevivencia, según corresponda, con la documentación pertinente. Cálculo de Pensión Artículos 120º.- El cálculo de las pensiones preliminares, se validará bajo la modalidad de Retiro Programado, con cargo al monto acumulado en la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado al momento en que se realiza la presentación de la correspondiente solicitud. Procedimiento para el otorgamiento de pensiones prelimi- nares por Jubilación Artículos 121º.- Con ocasión del otorgamiento de Pensiones de Jubilación, se realizará lo siguiente: a) Presentada una solicitud de jubilación, la AFP deberá verificar el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el Artículo 118º y evaluará en el mismo plazo señalado para determinar la procedencia de la solicitud de jubilación. b) Si la solicitud resulta procedente y el afiliado no tiene derecho a Bono de Reconocimiento podrá optar por: • Recibir una pensión definitiva bajo Renta Vitalicia o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, con el monto efectivamente acumulado en la CIC de acuerdo al procedimiento establecido en el capítulo III. Una vez recuperados los aportes pendientes de pago, se devolverán al afiliado bajo la modalidad de Retiro Programado. • Recibir una pensión preliminar, que incluirá en el recálculo anual los aportes recuperados. c) Si la solicitud resulta procedente y el afiliado tiene derecho a Bono: • El afiliado recibirá una pensión preliminar bajo Retiro Progra- mado hasta el momento en que se cumplan las condiciones para la redención del Bono de Reconocimiento. Efectuada la Redención del Bono, se procederá a efectuar el proceso de Solicitud de Cotizaciones para el otorgamiento de una pensión definitiva de acuerdo al procedimiento establecido en el Capítulo III. El afiliado que se encuentre en la situación b) del Artículo 118º y que adicionalmente registre aportes pendientes de pago, se adscribirá al tratamiento de pensión preliminar establecido en el inciso c) del presente artículo. Procedimiento para el otorgamiento de pensiones prelimi- nares de Invalidez o Sobrevivencia Artículos 122º.- El otorgamiento de pensiones preliminares por invalidez y sobrevivencia se realizará bajo el procedimiento siguiente: a) Presentada una solicitud de invalidez o sobrevivencia, la AFP deberá verificar, además del acceso a la cobertura del Seguro de Invalidez o Sobrevivencia, la situación del afiliado respecto a la tramitación del Bono de Reconocimiento y los aportes pendientes de pago que pudieran existir. b) Si el afiliado tiene cobertura, tiene una constancia de Bono emitida o una Solicitud de Bono en trámite la Empresa de Seguros procederá a pagar el 80% de la pensión que corresponda a éste o a sus beneficiarios por un plazo de dos (2) años o hasta que redima el Bono de Reconocimiento. Finalizado tal período se procederá al pago de las pensiones al 100% de su valor y a la regularización por concepto de las pensiones pagadas al 80%. c) Si el afiliado no tiene una Constancia de Bono emitida o una Solicitud de Bono en trámite, la Empresa de Seguros procederá a pagar el 100% de la pensión que corresponda. En los casos de invalidez o sobrevivencia sin cobertura del seguro, el procedimiento a seguir será análogo al establecido para pensión de jubilación. Procedimiento para el cálculo de la pensión preliminar sin cobertura Artículo 123º.- Para efectos del cálculo de una pensión prelimi- nar por Invalidez o Sobrevivencia sin cobertura del Seguro o por Jubilación, se tendrá en consideración lo siguiente: a) El pago de las pensiones será efectuado con cargo al saldo de la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado hasta que el mismo se agote. En dicho supuesto, el pago de las pensiones se suspenderá hasta que se reciban nuevos abonos a la cuenta, sea por regularización de aportes pendientes o por redención del Bono de Reconocimiento. b) Sin perjuicio de la aplicación del recálculo anual a que se refiere el Artículo 14º del presente Título, la pensión preliminar será recal- culada en cualquiera de los siguientes casos: i) Cuando se realice el abono a la Cuenta Individual de Capitali- zación por concepto de la regularización total de aportes por cobrar por la vía administrativa o judicial. ii) Cuando se redima el Bono de Reconocimiento. iii) Cuando se reciba aportes por concepto de algún programa de fraccionamiento de deuda.CAPITULO VIII REGIMEN TEMPORAL SUBCAPITULO I ASPECTOS GENERALES Definición Artículo 124º.- Se define al Régimen Temporal de Pensiones como aquel período en el cual la AFP transfiere a la Empresa de Seguros el saldo de la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado, incluido el valor de redención del Bono de Reconocimiento, para que la aseguradora otorgue las pensiones de invalidez definitiva y de sobrevivencia, bajo la modalidad de Renta Vitalicia, cubriendo adicionalmente los gastos de sepelio. Alcances Artículo 125º.- Durante la vigencia de este Régimen Temporal, quedará en suspenso lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 74º y en el Artículo 75º del presente Título, siendo de aplicación el siguiente procedimiento: a) Habiéndose verificado el otorgamiento de la cobertura, la Empresa de Seguros notificará a la AFP, informándole respecto de la existencia de excedente de pensión, si lo hubiera, a fin que el afiliado proceda al retiro correspondiente. b) La AFP transferirá a la Empresa de Seguros en un plazo de tres (3) días de haber determinado el otorgamiento de la cobertura, el saldo de la CIC incluido el valor de redención del Bono de Reconocimiento, cuando proceda, así como los aportes voluntarios que el afiliado no hubiese retirado. De existir excedente y, en tanto el afiliado haya presentado una solicitud de retiro del mismo, la AFP deducirá éste del monto a transferir a la Empresa de Seguros y hará entrega del excedente al afiliado en los ocho (8) días siguientes de recibida la solicitud. c) Recibidos los fondos necesarios para contratar la Renta Vitali- cia, la Empresa de Seguros deberá proceder al pago de la misma dentro de los tres (3) días siguientes de recibidos los fondos. Para efectos de la pensión de sobrevivencia y durante la vigencia del Régimen Temporal quedará en suspenso lo dispuesto en el Artículo 95º del presente Título, siendo de aplicación el siguiente procedimiento: a) La AFP transferirá a la Empresa de Seguros en un plazo de tres (3) días de haber determinado el otorgamiento de cobertura el saldo de la Cuenta Individual de Capitalización incluido el valor de reden- ción del Bono de Reconocimiento, así como los aportes voluntarios que el afiliado no hubiese retirado. b) Recibidos los fondos necesarios para contratar la Renta Vita- licia, la Empresa de Seguros deberá proceder a realizar el pago dentro de los tres (3) días siguientes de recibidos los fondos. SUBTITULO II LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACION Y CALIFICA- CION DEL GRADO DE INVALIDEZ Y SUS ORGANISMOS PARTICIPANTES CAPITULO I LA COMISION TECNICA MEDICA - CTM SUBCAPITULO I CONFORMACION Y FUNCIONES CTM Artículo 126º.- La Comisión Técnica Médica (CTM) es un órgano técnico de apoyo de la Superintendencia que tiene por objeto aprobar las "Normas Técnicas Médicas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez", a las que deberán sujetarse el Comité Médico de las AFP (COMAFP) y el Comité Médico de la Superintendencia (COMEC). Conformación Artículo 127º.- La CTM se encuentra conformada por cinco (5) médicos, del modo siguiente: a) Dos (2) representantes médicos de la Superintendencia, uno de los cuales presidirá la Comisión; b) Dos (2) representantes designados por alguna de las siguientes instituciones: i) Facultades de Medicina de las universidades del país ii) Colegio Médico del Perú Para dicho efecto, en virtud de la información proporcionada por las entidades a que se refiere el inciso b), la Superintendencia evaluará y efectuará el nombramiento correspondiente. c) Un (1) representante médico designado por las AFP. El ejercicio del cargo de miembro de la CTM es personal e indelegable. La designación de los integrantes de la CTM tendrá vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de la resolución que formaliza su designación, pudiendo ser renovada por dos (2) períodos adicionales. La designación de los representantes de la Superinten- dencia no está sujeta a plazo. En caso de variación de los miembros designados, el nombramien- to de nuevos miembros deberá ser comunicado a la CTM mediante escrito de fecha cierta. En este caso, los miembros salientes no podrán dejar el cargo hasta que no entre en vigencia la resolución en la que se designe a los nuevos miembros. La calidad de miembro de la CTM se adquiere con la resolución que formaliza su designación.