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Pág. 160884 NORMAS LEGALES Lima, viernes 19 de junio de 1998 c) Copia para la Empresa de Seguros. Procedimiento a seguir por la AFP Artículo 93º.- Una vez recibida la solicitud con los documentos sustentatorios, la AFP procederá a realizar las siguientes acciones: a) Verificar los documentos sustentatorios y firmar en original y copia, la sección I de la Solicitud de Pensión de Sobrevivencia, entregando la copia que le corresponde a los beneficiarios. b) Realizar los procedimientos de verificación de los fondos acumulados por el afiliado en su Cuenta Individual de Capitalización, a fin de contar con el saldo íntegro de la respectiva CIC. c) Requerir, de ser el caso, un Dictamen de Evaluación y Calificación de Invalidez a la Comisión Médica correspondiente, en el caso que alguno de los beneficiarios concurra en virtud de dicha condición. d) Determinar las condiciones de acceso a cobertura de sobrevi- vencia de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 64º del presente Título. e) Cursar copia de la documentación entregada por los beneficia- rios del afiliado a la Empresa de Seguros a fin de que ésta verifique las condiciones de acceso a cobertura de acuerdo a lo establecido en el Artículo 65º del presente Título. Verificaciones Artículo 94º.- La AFP tendrá un plazo de cinco (5) días para pronunciarse sobre la conformidad de la solicitud de pensión, conta- dos a partir del llenado de la sección I que realicen los beneficiarios. Una vez establecida la conformidad de la solicitud del beneficiario, la AFP deberá: a) Firmar en original y copia, la sección II de la Solicitud de Pensión de Sobrevivencia, entregando a los beneficiarios la copia que les corresponde. b) Solicitar ante la instancia competente, cuando corresponda, la redención del Bono de Reconocimiento. c) Determinar el saldo de la Cuenta Individual de Capitalización, sumado al valor efectivo que tenga el Bono de Reconocimiento del afiliado a su fallecimiento o declaración judicial de muerte presunta y descontando los aportes voluntarios sin fin previsional que tenga el afiliado en el Fondo. d) Determinar la remuneración mensual en virtud de la cual se va a efectuar el cálculo de la pensión según lo dispuesto por el Artículo 113º del Reglamento de la Ley. e) Determinar los porcentajes de pensión a otorgar a los beneficia- rios. A efectos de dar cumplimiento a lo precisado en el inciso b), la AFP deberá realizar las acciones de coordinación necesarias con la empre- sa de Custodia y Guarda Física que mantenga en custodia el Bono de Reconocimiento. Aporte Adicional Artículo 95º.- La Empresa de Seguros contará con diez (10) días a partir de la recepción de la documentación a que se refiere el inciso e) del Artículo 93º, para pronunciarse por escrito sobre la cobertura del siniestro de sobrevivencia. Una vez otorgada la cobertura, la AFP estará autorizada a realizar pagos preliminares de pensión a los beneficiarios hasta por el 80% del monto de la pensión definitiva que corresponda a cada uno de ellos. Tales pagos preliminares se efectuarán hasta que se cumpla con el plazo límite para la presentación de beneficia- rios a que se refiere el Artículo 90º y, excepcionalmente, podrán prorrogarse hasta la emisión del Bono de Reconocimiento si corres- ponde, siendo deducidos del primer pago de la pensión definitiva que se otorgue. Vencido el plazo de presentación de beneficiaros, la Empresa de Seguros procederá a transferir a la CIC del afiliado, bajo la modalidad de suma alzada, el monto que se requiera para la constitución del capital requerido a efectos de la cobertura del riesgo indicado, teniendo para ello un plazo de diez (10) días. Para efecto del cálculo del aporte adicional, la Empresa de Seguros considerará el saldo de la CIC más el valor efectivo del Bono de Reconocimiento. Los aportes voluntarios con fin previsional forma- rán parte de la pensión a recibir pero no serán tomados en cuenta para efectos de la constitución del aporte adicional. Información Artículo 96º.- Para efectos del otorgamiento de la pensión, la AFP deberá remitir a los beneficiarios la siguiente información para su conocimiento: a) Indicaciones para poder optar por una modalidad de pensión. b) Folleto informativo que explique de modo claro, las modalida- des de pensión que ofrece el SPP, así como sus diferencias y similitu- des a efectos de que los beneficiarios puedan optar por la modalidad que más convenga a sus intereses. c) Un listado actualizado de las empresas de seguros en el que se muestre las diferentes modalidades de pensión que otorguen. Con respecto al folleto informativo a que se refiere el inciso b), el mismo deberá incluir los contenidos establecidos por la Superinten- dencia mediante Oficio Circular. Solicitud de Cotizaciones Artículo 97º.- Habiéndose efectuado el aporte adicional o habién- dose determinado la no cobertura por la Empresa de Seguros, la AFP deberá sujetarse en lo que resulte pertinente, al procedimiento contemplado en el Artículo 75º del presente Título (Solicitud de Cotizaciones) para el caso de Pensión de Invalidez. Elección de Modalidad de Pensión Artículo 98º.- Una vez acordada la modalidad de pensión a recibir conforme al procedimiento a que se refiere el artículo anterior, los beneficiarios deberán registrar dicha decisión en la sección correspondiente del formato denominado "Solicitud de Pen- sión de Sobrevivencia".Caso de inexistencia de aporte adicional Artículo 99º.- En el caso que, al fallecimiento de un afiliado activo, el saldo de aportes obligatorios al SPP existente en su Cuenta Individual de Capitalización más el valor del Bono de Reconocimiento, excedan el monto del capital requerido para el pago de pensión, el remanente que pudiera existir se destinará a masa hereditaria de acuerdo a las disposiciones vigentes sobre la materia. SUBCAPITULO III AFILIADOS PASIVOS Definición Artículo 100º.- Se entenderá que la pensión de sobrevivencia es aplicable a los afiliados pasivos cuando el fallecimiento del afiliado sobreviniese en el período en que éste estuviese recibiendo una pensión bajo cualquiera de las modalidades que otorga el SPP, salvo aquella correspondiente a Renta Vitalicia Personal. Presentación de nuevos beneficiarios Artículo 101º.- Para el caso de otorgamiento de pensiones de sobrevivencia teniendo como causante a un afiliado pasivo, los bene- ficiarios no declarados en la solicitud de pensión no perderán su condición de tales, pero la pensión devengará desde la fecha de presentación de la Solicitud de Pensión de Sobrevivencia, efectuándo- se el recálculo de los porcentajes de pensión a otorgar. Procedimiento en caso de Renta Vitalicia Artículo 102º.- Para el caso de los afiliados que a su fallecimiento se hubiesen encontrado pensionados bajo la modalidad de Renta Vitalicia Familiar, se procederá de la siguiente manera: a) Los beneficiarios deberán comunicar a la AFP el fallecimiento del afiliado o la declaración judicial de muerte presunta, a efectos de que ésta comunique tal hecho a la Empresa de Seguros, la que otorgará las pensiones de sobrevivencia que correspondan. Para ello, los beneficiarios deberán cumplir con presentar la "Solicitud de Pensión de Sobrevivencia" y la documentación que los acredite como tales, en caso ésta no hubiera sido presentada, conforme se indica en el Anexo Nº8. b) Una vez que la Empresa de Seguros haya verificado la condición de tal del solicitante, deberá proceder a efectuar los pagos de sobre- vivencia respectivos bajo los mismos períodos de pago y procedimien- tos que se realizaban para el pensionado causante. Procedimiento en caso de Renta Temporal Artículo 103º.- Para el caso de los afiliados que se hubiesen encontrado pensionados bajo la modalidad de Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida y se encontrasen recibiendo la Renta Tempo- ral al momento de su fallecimiento, se procederá de acuerdo a lo siguiente: a) Los beneficiarios deberán presentar su "Solicitud de Pensión de Sobrevivencia" y la documentación correspondiente, cuando esta no haya sido presentada anteriormente. b) La AFP, con cargo a los recursos que haya tenido el afiliado en el Fondo, realizará los pagos equivalentes a las pensiones de sobrevi- vencia que le correspondan a los beneficiarios, una vez que se haya verificado fehacientemente la condición de tales. c) Los beneficiarios, una vez que se haya cumplido el plazo que corresponda a la presentación y acreditación de su condición, podrán, previo acuerdo entre los mismos, a través del representante designa- do, solicitar a la AFP el repacto de la Renta Vitalicia Diferida, a efectos de anticipar el pago de la misma. Para ello, suscribirán ante la AFP el modelo de solicitud de "Cambio de la Modalidad de Pensión", cuyo diseño se presenta en el Anexo N º 3, pudiendo hacer tal trámite a través de un representante de los beneficiarios, conforme a los procedimientos que al respecto establezca la Superintendencia. Repacto de la Renta Vitalicia Artículo 104º.- En caso los beneficiarios acordasen un adelanto de la Renta Vitalicia, deberán acogerse al mismo procedimiento establecido en el Artículo 39º del presente Título. Procedimiento para Retiro Programado Artículo 105º.- Para el caso de los afiliados que a su falleci- miento se hubiesen encontrado pensionados bajo la modalidad de Retiro Programado, se seguirá el mismo procedimiento establecido para el caso de Renta Temporal con la única diferencia de que, en este caso, puede optarse por cambiar a cualquier otra modalidad de pensión. SUBCAPITULO IV SITUACIONES NO CUBIERTAS POR EL SEGURO DE SOBREVIVENCIA Definición Artículo 106º.- No estarán comprendidos bajo los alcances de la cobertura del seguro de sobrevivencia aquellos afiliados que incum- plan las condiciones de pago de aportes establecidas para siniestros de invalidez en el Artículo 64º del presente Título o que se encuentren dentro de alguna de las causales de exclusión por siniestros de sobrevivencia incluidas en el Artículo 65º del presente Título. Procedimiento para el pago de pensión Artículo 107º.- Para efectos de los pagos de la pensión de sobrevivencia en el caso que un afiliado no se encuentre cubierto por el seguro, el procedimiento a seguir se regirá por lo establecido en los Artículos 93º al 98º del presente Título, con excepción de lo establecido en el Artículo 95º (Aporte Adicional).