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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 1998 (19/06/1998)

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Pág. 160896 NORMAS LEGALES Lima, viernes 19 de junio de 1998 una vez que se cuente con la certificación de la capacitación de los médicos consultores respecto del uso del Manual de Evaluación y Calificación de Invalidez, conforme a la opinión de la Secretaría Técnica Médica de la CTM. Asimismo, por el hecho de estar inscrita en el Registro, la entidad asume el compromiso expreso de someterse a las disposiciones de carácter general que establece el SPP y la Superintendencia como su órgano normativo y contralor sobre la materia. Asignación de evaluaciones y exámenes adicionales Artículo 214º.- Una vez admitida su inscripción y ejecutada la capacitación como médicos consultores, los comités médicos podrán designar a tales entidades prestadoras en la realización de los exámenes y evaluaciones que se requieran bajo los términos del presente Subcapítulo. Adicionalmente a ello, los comités médicos, bajo responsabilidad de incurrir en lo establecido en el inciso f) de los Artículos 160º y 186º del presente Título, deberán asignar los casos de evaluación para médicos consultores de modo proporcional y alterna- damente, sin incurrir en discriminaciones o concentraciones de algún tipo respecto de alguna entidad o médico consultor. Cuando por razones de la naturaleza de los exámenes, ubicación geográfica u otra razón de carácter médico, acuerden no observar el principio señalado, tal decisión deberá quedar expresamente consig- nada en las actas de sesiones que realicen. Término del Convenio Artículo 215º.- La Asociación de AFP podrá dar término a algún convenio celebrado con una entidad, debiendo para ello comunicarlo a la Superintendencia con un plazo no menor a treinta (30) días naturales de la fecha de la finalización del contrato de servicio; asimismo, deberá publicar un aviso en un diario de circulación nacional a efectos de hacer de conocimiento público tal circunstancia Adicionalmente, para efectos de cumplir con el requisito mínimo de entidades que prestan el servicio de médicos consultores a que se refiere el Artículo 210º del presente Título, la asociación de AFP deberá haber procedido, bajo los términos de convocatoria que libre- mente acuerde, a contratar los servicios de otra entidad, cuyos fines de atención al público deberá iniciar cuando menos en la fecha de término del convenio que finiquite. Asimismo, la Superintendencia en mérito a las evaluaciones periódicas que se realicen respecto a la calidad y competitividad del servicio que se ofrezca a los afiliados al SPP, podrán dejar sin efecto la inscripción de una entidad en el Registro de Entidades prestado- ras de servicios de médicos consultores en el SPP, debido a tal circunstancia la Asociación de AFP convocará a una nueva entidad a que preste los servicios de médicos consultores en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario a la efectiva prestación del servicio de atención a los afiliados al SPP. SUBCAPITULO III PROCEDIMIENTOS DE APELACION Procedimiento a seguir por el trabajador Artículo 216º.- Para efectos de interponer una apelación al dictamen expedido por el COMAFP en una primera instancia, la parte interesada deberá alcanzar al COMAFP una Solicitud de Apelación por Invalidez, que como Anexo Nº11 forma parte del presente Título en la que exponga su decisión de apelar, disponiendo para ello de un plazo que no excederá de cinco (5) días de haber sido notificado con el dictamen, bajo cargo. En el caso de que el apelante sea el afiliado, podrá presentar su apelación en la correspondiente AFP dentro del plazo indicado, quedando bajo responsabilidad de esta última correr traslado de la apelación dentro de los tres (3) días posteriores. De considerarlo conveniente, la parte podrá adjuntar los antece- dentes o documentos que evidencien nuevos o adicionales elementos probatorios respecto de la situación médica del afiliado. La apelación no requiere autorización de abogado. Lugares donde requerir la solicitud Artículo 217º.- La solicitud de que trata el artículo anterior, estará a disposición del público en las agencias u OAP para su debido llenado y entrega. En aquellos lugares donde no exista agencias ni OAP, estará disponible en las oficinas del médico representante de la misma. Para tales efectos, los formularios se distribuirán al afiliado, el COMAFP, la AFP y la empresa de seguros, entregándose el original para el COMAFP. Procedimiento a seguir por el COMEC Artículo 218º.- Recibida la apelación, el COMAFP elevará al COMEC en un plazo de tres (3) días la solicitud de apelación, acompañando los antecedentes que le sirvan de sustento, sujetándose el COMEC al siguiente procedimiento: a) El Presidente del COMEC verificará si la apelación fue inter- puesta dentro del plazo previsto por el Artículo 124º del Reglamento de la Ley y los que contempla el presente Subcapítulo. Si fuese extemporánea, remitirá copia del expediente a la Superintendencia a efectos de que ésta se pronuncie sobre la procedencia de la evaluación. b) De admitirse a trámite, el Presidente del COMEC abrirá el debate previa lectura de la apelación, una vez oído el informe del médico relator, y del miembro designado para el estudio de los antecedentes, según el caso. Finalizado el debate, el COMEC deberá resolver la apelación o podrá acordar que se practiquen exámenes o análisis al afiliado, y deberá requerir los antecedentes e informes a los organismos perti- nentes. En caso se requiriese practicar exámenes adicionales por parte de médicos consultores, el COMEC podrá solicitarlos bajo los mismos procedimientos referidos en el Artículo 199º. c) El COMEC dispondrá de un plazo de quince (15) días para resolver la apelación, contados a partir del día útil siguiente a aquél en que recibe la apelación, el resultado de los exámenes o análisis requeridos, o los informes o antecedentes solicitados, según corres- ponda.d) La resolución del COMEC se notificará por intermedio de la AFP al afiliado, a la AFP y a la Empresa de Seguros por correo certificado. Asimismo, se enviará copia de la resolución a la Superin- tendencia y al COMAFP y se agregará al expediente, la constancia de la expedición correspondiente. e) La copia de solicitud de apelación y el dictamen original deberán incluirse en la Carpeta Individual del Afiliado. El resto de la documentación sustentatoria deberá ser conservado por el Comité Médico que conozca y resuelva el caso en última instancia y deberá estar disponible copia del expediente a efectos de cualquier solicitud de la Superintendencia. Plazo para la evaluación Artículo 219º.- El plazo de quince (15) días para resolver la apelación, se suspenderá cuando el COMEC determine la existencia de una de las siguientes causales: 1) Cuando se encuentren pendientes exámenes o análisis de mayor duración; 2) Cuando se encuentren pendientes evaluaciones médicas reque- ridas dentro del plazo, pero postergadas por razones administrativas, en los servicios médicos a que debe recurrir el trabajador afiliado; y, 3) Cuando existan fundamentos de orden clínico que hagan necesaria la postergación de los exámenes que deban practicarse al trabajador afiliado. En todo caso, se suspenderá el cómputo del plazo de quince (15) días cuando el expediente no esté completo a juicio del COMEC. El COMEC notificará por escrito a la AFP los casos en que adopte esta determinación, señalando, además, la duración de la suspensión, la cual no podrá exceder en modo alguno del plazo de noventa (90) días contado desde la ocurrencia de alguna de las causales anteriormente señaladas. En caso que el afiliado, por razones de enfermedad, no concurriese a las evaluaciones a que hubiere sido citado por el Comité, el médico responsable de la AFP de la localidad deberá cumplir con certificar tal imposibilidad de concurrencia, a fin que con dicha acción se prosiga con el proceso de evaluación y calificación de invalidez. Asimismo, en la eventualidad que el afiliado o beneficiario fuese renuente a concurrir a los citatorios cursados por el Comité Médico, el plazo de evaluación se dará por concluido. Ello resultará aplicable cuando haya transcurrido noventa (90) días contados desde la fecha de cargo de recepción de una tercera comunicación realizada por el Comité al afiliado o beneficiario. Apelaciones dolosas Artículo 220º.- Los dictámenes del COMAFP que se sucedan como producto de las evaluaciones y calificaciones médicas que se realicen son susceptibles de apelación, por parte del afiliado, de los beneficiarios, de la AFP o de la Empresa de Seguros relacionada directamente con la cobertura del siniestro. Sin embargo y en aten- ción a lo que dispone el Artículo 125º del Reglamento de la Ley, el afiliado que apele dolosamente de una resolución del COMAFP será sancionado con una multa equivalente al 5% de su remuneración asegurable y en caso que la apelación dolosa provenga de la AFP o la Empresa de Seguros, la multa ascenderá al 5% de la prestación pecuniaria que, en definitiva, se establezca. Para los efectos de lo contemplado en el párrafo anterior, deberá entenderse que una apelación dolosa es aquella que tiene por antece- dente o respaldo la presentación de un documento comprobadamente falso y/o adulterado. Silencio administrativo Artículo 221º.- En caso el COMEC incurriese en silencio adminis- trativo, la apelación se tendrá por fundada si es interpuesta por el afiliado y por infundada si es interpuesta por la AFP o la Empresa de Seguros. Las resoluciones del COMEC constituyen última instancia administrativa. Notificación del Dictamen del COMEC Artículo 222º.- Una vez emitido el dictamen en segunda instancia por parte del COMEC, éste procederá por intermedio de la Superin- tendencia a notificar la resolución al afiliado o beneficiario, a la AFP y a la Empresa de Seguros participante. La notificación de la resolu- ción deberá realizarse dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días de la fecha de su emisión. Fallo desfavorable al afiliado Artículo 223º.- En caso el dictamen que el COMEC emita en segunda instancia fuese desfavorable para el afiliado, éste, de ser el caso, deberá reincorporarse a su centro de trabajo a fin de regularizar su situación laboral. Pago de los gastos de los exámenes médicos Artículo 224º.- Los gastos que correspondan a los exámenes y procedimientos clínicos requeridos a efectos de calificar la condición de invalidez, con ocasión de la emisión de los dictámenes del COMEC, serán pagados por la AFP o la empresa de seguros, dependiendo quién sea el apelante. Si la apelación hubiese sido interpuesta por el afiliado, cubrirá la totalidad de los gastos la AFP, pudiendo requerir del afiliado el reembolso del 20% de los gastos realizados, en concor- dancia con lo establecido en el Artículo 136º del Reglamento de la Ley. En la eventualidad que, comprobadamente, el afiliado no cuente con los recursos económicos para afrontar tales gastos, éstos serán solventados mediante un préstamo por la diferencia que será otorgado obligatoriamente por la AFP, con cargo a sus propios recursos. La tasa de interés aplicable a dicho préstamo será equivalente a la tasa de interés de las operaciones de redescuento del Banco Central de Reserva. A este efecto, el afiliado deberá acercarse a la AFP a fin de solicitar una evaluación de su condición económica con el objeto de acreditar su imposibilidad de realizar los gastos correspondientes a los exámenes clínicos. Una vez hecho esto, la AFP emitirá una constancia en la que anotará la procedencia o improcedencia de la solicitud alcanzada. Si la solicitud fuese rechazada, el afiliado podrá apelar tal decisión ante la Superintendencia, debiendo para tal fin