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Pág. 160883 NORMAS LEGALES Lima, viernes 19 de junio de 1998 b) Durante el período en el que presente la condición de inválido temporal en dicho Régimen, el afiliado no realizará aportes al SPP. c) Una vez finalizada su condición de inválido temporal, el afiliado, al reincorporarse a su actividad laboral, estará sujeto a las obligaciones de aporte como trabajador dependiente que establece el SPP, o, de ser el caso, a continuar realizando aportes a su CIC bajo la condición de trabajador independiente. d) Para efectos del seguro de Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de Sepelio en el SPP, el término de su condición de inválido temporal, adscribe al afiliado a la condición de cobertura que se establece en el primer inciso a) del Artículo 64º del presente Título (Derecho a cobertura del seguro) en lo que respecta a la contabilización de los plazos. En el caso de invalidez permanente: a) El afiliado deberá alcanzar a la AFP copia del documento que certifique la condición de invalidez permanente del trabajador, expe- dida por el órgano médico correspondiente y el otorgamiento de la cobertura por parte del Seguro Complementario. b) La AFP pagará una pensión al afiliado teniendo en cuenta lo siguiente: - Si el afiliado no tiene derecho a Bono de Reconocimiento: se pagará una pensión bajo la modalidad de Retiro Programado. - Si el afiliado tiene una Solicitud de Bono de Reconocimiento en trámite: se pagará una pensión preliminar bajo la modalidad de Retiro Programado con el saldo existente en la Cuenta Individual de Capita- lización hasta el momento en que el afiliado cumpla sesenta y cinco (65) años. Cuando el afiliado haya cumplido la edad requerida, se procederá a redimir el Bono y se cerrará la cuenta, entregando al afiliado el valor de redención del Bono y lo que quedase de remanente en su CIC. La Superintendencia, mediante Oficio Circular determinará las condiciones operativas para la aplicación de lo dispuesto en el presen- te artículo. CAPITULO V PENSION DE SOBREVIVENCIA SUBCAPITULO I ASPECTOS GENERALES Cobertura y derecho a pensión Artículo 84º.- Tendrán derecho a percibir una pensión de sobre- vivencia bajo la cobertura del Seguro, los beneficiarios del afiliado que no estuviese gozando de pensión de jubilación bajo el régimen de pensiones del SPP a su muerte o declaración judicial de muerte presunta, siempre que la muerte no resulte consecuencia de alguna de las exclusiones establecidas en el Artículo 65º del presente Título. Asimismo, tienen derecho a pensión de sobrevivencia los benefi- ciarios del afiliado que hubiere contratado una pensión sea cual fuere la modalidad, de conformidad con las normas establecidas en el presente Título. La condición de beneficiario se reputa a la fecha de ocurrencia del fallecimiento y el orden de los beneficiarios es el señalado por el Artículo 117º del Reglamento de la Ley. Porcentajes de pensión de sobrevivencia y orden de prela- ción Artículo 85º.- El fallecimiento del afiliado origina pensiones de sobrevivencia, las mismas que se calculan en función a los porcentajes de la remuneración mensual del afiliado, a que se refiere el Artículo 113º del Reglamento. En el caso de las pensiones de sobrevivencia , la obligación por parte de la Empresa de Seguros o la AFP, según sea el caso, alcanza al 100% de la remuneración mensual del causante. En el caso que la concurrencia de personas con derecho a pensión excediese del porcen- taje antes señalado, el cálculo se efectuará a prorrata entre las mismas, de acuerdo al siguiente orden de prelación: a) Cuando existan cónyuge o concubino e hijos con derecho a pensión, éstos concurrirán en el goce de la misma. b) Cuando la suma de los porcentajes de pensión que correspondan al cónyuge o concubino y a cada uno de los hijos excediese al porcentaje sobre la remuneración mensual establecido como máximo por la Superintendencia, dichos porcentajes se reducirán proporcionalmen- te en forma tal que la suma recalculada no exceda el referido porcentaje máximo. En estos casos, las pensiones que correspondan a los beneficiarios equivaldrán a los porcentajes que resulten de aplicar el recálculo correspondiente. c) Cuando exista cónyuge o concubino y padres, éstos concurren en el goce de la pensión. La concurrencia en este caso no da lugar a recálculo de la pensión del cónyuge o concubino supérstite o de los padres. d) Cuando exista hijos y padres del afiliado fallecido, éstos concurrirán en el goce de la pensión. En este caso, el pago de la pensión de ascendientes procederá siempre y cuando exista un remanente a favor de los padres del causante, luego del cálculo de la pensión de los hijos de acuerdo a los porcentajes establecidos en el Artículo 113º del Reglamento de la Ley. e) Cuando exista cónyuge o concubino, hijos y padres del afiliado fallecido, todos concurren en el goce de la pensión. En este caso, el pago de la pensión de ascendientes procederá siempre y cuando exista un remanente a favor de los padres del causante, luego del cálculo de la pensión del cónyuge o concubino supérstite y la de los hijos a que se refiere el Artículo 113º del Reglamento de la Ley. Cuando la suma de los porcentajes máximos que correspondan al cónyuge o concubino y a cada uno de los hijos excediese el porcentaje establecido por la Superinten- dencia como máximo, dichos porcentajes se reducirán proporcional- mente de la misma forma que la indicada en el literal b) anterior. Documentación de beneficiarios Artículo 86º.- Los beneficiarios, con el fin de probar su condición de tales, deberán presentar, en adición a la documentación detalladaen el Artículo 44º del presente Título para el caso de los beneficiarios de un afiliado en trámite de jubilación, los siguientes documentos: a) Copia del atestado policial, ante la ocurrencia de un accidente o se evalúe la exclusión de la cobertura del seguro. b) Copia de los documentos que acrediten las cuarenta y ocho (48) últimas remuneraciones del afiliado, exigible sólo para el caso de aquellas remuneraciones que se hubiesen generado con anterioridad a su incorporación al SPP, pudiendo presentar la documentación a que se refiere el inciso a) del Artículo 69º del presente Título. c) Certificado médico de defunción, certificado de necropsia o copia certificada de declaración judicial de muerte presunta, según corresponda. d) Otros documentos que, de modo general, determine la Super- intendencia. Pensión de Sobrevivencia. Devengue Artículo 87º.- Las pensiones de sobrevivencia que se otorguen bajo el SPP, se devengan desde el mes correspondiente a la fecha en que se produce el fallecimiento del afiliado, o desde la fecha en que se dicta la declaración judicial de muerte presunta para aquellos bene- ficiarios de un afiliado activo que se presenten dentro del plazo establecido en el Artículo 90º y para los beneficiarios de un afiliado pasivo que hubiesen sido declarados en la solicitud de pensión. Los beneficiarios que se presenten vencido el plazo antes señala- do, y siempre que exista por lo menos un beneficiario percibiendo pensión de sobrevivencia, recibirán pensión de sobrevivencia a partir del momento en que presenten la respectiva solicitud. Plazo para el pago de pensión Artículo 88º.- El pago de las pensiones de sobrevivencia que se otorguen bajo la modalidad de Renta Vitalicia Familiar se efectuará dentro de los cinco (5) días posteriores a la emisión de la póliza por parte de la Empresa de Seguros. De otro lado, el pago de las pensiones de sobrevivencia que se otorguen de conformidad con un Retiro Programado o una Renta Temporal, se efectuará dentro de los diez (10) días posteriores al vencimiento del plazo que corresponda, según se trate de un afiliado activo o pasivo. SUBCAPITULO II AFILIADOS ACTIVOS Definición Artículo 89º.- Se entenderá que la pensión de sobrevivencia es aplicable por afiliados activos cuando el fallecimiento del causante sobreviniese cuando el afiliado no hubiese optado aún por la jubilación. Plazo de presentación de beneficiarios Artículo 90º.- Para el caso de otorgamiento de pensiones de sobre- vivencia teniendo como causante a un afiliado activo, el plazo para la presentación de beneficiarios que promuevan su derecho a una pensión de sobrevivencia será de noventa (90) días calendario posteriores al fallecimiento o declaratoria judicial de muerte presunta del afiliado. Si se presentasen beneficiarios con posterioridad a este plazo, su condición de tales no variará, sin embargo, su participación no será tomada en cuenta para el cálculo del aporte adicional, por lo que su inclusión como nuevos beneficiarios implicará efectuar un recálculo de los porcentajes de pensión inicialmente determinados. La AFP, una vez que haya tomado conocimiento del fallecimiento del trabajador, cursará una carta a la dirección a la cual se le hubiera estado remitiendo la información pertinente al afiliado, informando de los procedimientos a seguir para la entrega de pensiones de sobrevivencia a los beneficiarios y del procedimiento a seguir en caso no exista ninguno. Asimismo, vencido el plazo antes señalado, y en caso no existiere o no se hubiesen presentado beneficiarios, la AFP en mérito a la Declaratoria de Herederos que reciba, entregará el saldo existente en la Cuenta Individual de Capitalización del fallecido una vez culmina- do el plazo señalado en el párrafo previo. Si, con posterioridad a ello y antes de la culminación del trámite de Declaratoria de Herederos, apareciesen beneficiarios, deberá tenerse en cuenta que el plazo de noventa (90) días es exclusivamente administrativo y no un plazo sobre el derecho a la pensión de sobrevivencia; por lo cual, presentado alguno de los beneficiarios se procederá al cálculo del aporte adicional y al otorgamiento de la pensión de sobrevivencia, en cuyo caso el trámite de Declaratoria de Herederos surtirá efectos sólo para la entrega de los aportes sin fin previsional, si los hubiere. En virtud de lo establecido en el Artículo 50º del Texto Unico Ordenado de la Ley del SPP, en caso que, presentada la Declarato- ria de Herederos, alguno de éstos tuviese la condición de beneficia- rio de pensión, deberá acceder a las prestaciones a que obliga el SPP, conforme a los procedimientos establecidos en el presente Subcapítulo. Tratamiento de los aportes sin fin previsional Artículo 91º.- Si al producirse el fallecimiento de un afiliado activo, éste registrase aportes voluntarios sin fin previsional en su Cuenta Individual de Capitalización, éstos formarán parte de la masa hereditaria a ser entregada y no serán tomados en cuenta para efectos del otorgamiento de pensiones de sobrevivencia. Solicitud de Pensión de Sobrevivencia Artículo 92º.- A efectos de poder iniciar los trámites correspon- dientes al otorgamiento de la pensión de sobrevivencia respecto de un afiliado activo, los beneficiarios que respalden su condición de tales deberán suscribir el formulario denominado "Solicitud de Pensión de Sobrevivencia", que como Anexo Nº 8 forma parte integrante del presente Título. Dicho formulario deberá estar a disposición del público en las agencias u OAP de la AFP para su debido llenado y entrega. Para tales efectos, la distribución del formulario será la siguiente: a) Original para la AFP b) Copia(s) para el o los beneficiarios que respalden la solicitud.