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Pág. 158257 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de marzo de 1998 Pág. 5 PROYECTO Lima, miércoles 18 de marzo de 1998 Artículo 4º.- Definición de clasificación de riesgo El presente artículo establece la definición básica de Clasificación de riesgo para el mercado de valores perua- no, tomando en cuenta los conceptos difundidos por las clasificadoras internacionales más conocidas. Entre las características de la clasificación de riesgo señaladas por estas instituciones encontramos que : • Debe ser una opinión independiente. • Es un juicio valorativo que depende del conocimiento y experiencia de quien la realiza. • Se efectúa sobre la base de un análisis esencialmente con información que es proporcionada por los emisores de los valores clasificados. • No es su propósito principal efectuar una auditoría ni atestiguar respecto de la veracidad de la información proporcionada por el emisor. • Está referida al riesgo relativo entre valores de características similares. • Está referida fundamentalmente a las condiciones en que fueron emitidos los valores clasificados. • Es una herramienta adicional para que los partici- pantes del mercado de valores puedan tomar sus decisio- nes. • No puede ser entendida como una recomendación para comprar, vender o mantener un valor, ya que no contempla los precios de mercado ni la adecuación de sus características a los objetivos de inversión de un inversio- nista determinado. • Se establece que la clasificación de riesgo de un valor representativo de deuda es de naturaleza diferente al de un valor no representativo de deuda. Artículo 5º.- Actividades exclusivas de las clasi- ficadoras La clasificación de riesgo es un servicio analítico que se sustenta en cinco principios fundamentales, que deben cumplir las clasificadoras y que el mercado debe percibir así: INDEPENDENCIA, CREDIBILIDAD, OBJETIVI- DAD, DIFUSIÓN y TRANSPARENCIA. La clasificación de riesgo tiene valor para el mercado y será aceptado por éste, en la medida en que crea en la opinión vertida. Esta credibilidad se sustenta en la obje- tividad y la independencia del clasificador. Al establecer la clasificación de riesgo como actividad exclusiva y excluyente, se busca el cumplimiento de estos tres principios. En el artículo se han establecido disposiciones que buscan evitar toda situación que implique la presunción de que la independencia de la clasificadora pueda ser afectada, sea directamente o a través de sus Integrantes. Se ha hecho explícito que la responsabilidad de los Integrantes por el uso de la información a que tienen acceso subsiste aun después de que cesen los vínculos con la Clasificadora. Concordancia : Artículo 269º de la Ley del Mercado de Valores, Decre- to Legislativo Nº 861. Artículos 17-19 del Decreto 656/92 de la Regulación Argentina. Artículos 71 y 85 de la Ley del Mercado de Valores de Chile Artículo 1.1.6.37. inciso 6 de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores de Colombia. Artículo 6º.- Actividades complementarias Para ser congruente con los principios enunciados en la exposición de motivos del artículo anterior, las únicas actividades complementarias que una clasificadora po- dría realizar son las de publicación de sus clasificaciones y fundamentos y la difusión de su actividad. Además se han considerado como actividades comple- mentarias las que las clasificadoras deberán realizar por mandato de otros dispositivos legales vigentes. Concordancia : Artículo 269º de la Ley del Mercado de Valores, Decre- to Legislativo Nº 861. Artículo 136 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintenden- cia de Banca y Seguros. Decreto Ley Nº 25897. Artículo 7º.- Situaciones que afectan la indepen- dencia de la Clasificadora El presente artículo tiene como objetivo general señalar que cualquier situación que implique quebrantar alguno de los principios fundamentales para el desarrollo de la activi- dad de clasificación de riesgo, será motivo de presunción de haberse afectado la independencia de la Clasificadora. En tanto que la credibilidad del mercado en el sistema de clasificación es sumamente sensible y frágil ante pre- sunciones de situaciones que puedan afectar su indepen- dencia, el requerimiento de la abstención por parte de las clasificadoras, no es más que una necesidad natural del mercado para el mejor desarrollo del sistema. En la medida que las situaciones en que se presume afectan la independencia de la clasificadora son muy diversas, complejas y dinámicas, por tanto, no necesaria- mente cubiertas por la normatividad vigente, se conside- ra conveniente dejar a CONASEV la posibilidad de eva- luar y decidir en estos casos. Concordancia : Artículos 273, 281, 282, 283 y 284 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861. Reglamento de Grupos Económicos, Vinculación y Propiedad Indirecta, aprobado por Resolución CONA- SEV N° 722-97-EF/94.10. Artículos 81 y 82 de la Ley del Mercado de Valores de Chile Norma de Carácter General Nº 23 de 1988 de la Superintendencia de Valores de Chile. Artículo 8º.- Comité de Clasificación En vista que el comité de clasificación es el cuerpo colegiado reunido para decidir en última instancia las clasificaciones otorgadas, éste debe lograr mantener la solidez de la credibilidad en sus opiniones. Considerando que la credibilidad se sustenta en la independencia y la objetividad, un comité de clasificación debería, entre otros: • Proteger la credibilidad en las opiniones que emite, en tanto ésta es la característica más apreciada por el mercado. • Evitar cualquier situación que se presuma afecte su independencia. • Estar compuesto por personal permanente de la clasificadora para resguardar los derechos de los emiso- res a mantener la confidencialidad de la información proporcionada a la clasificadora. • Estar conformado por profesionales moral y profesio- nalmente solventes. • Contar con miembros con igualdad de voz y voto al momento de asignar una clasificación. • Contar con por lo menos tres miembros para promover la apreciación del riesgo desde distintas pers- pectivas. Concordancia : Artículo 276 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861. Artículo 10 del Decreto 656/92 de la Regulación Argen- tina. Artículo 73 de la Ley del Mercado de Valores de Chile Artículo 2.4.4.2. de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores de Colombia. TÍTULO II DE LAS CLASIFICADORAS CAPÍTULO I CONSTITUCIÓN Y CAPITAL SOCIAL Artículo 9º.- De la constitución social Concordancia : Artículo 270 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861.