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Pág. 158256 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de marzo de 1998 Pág. 4 PROYECTO Lima, miércoles 18 de marzo de 1998 clasificación, deberán ser clasificados indefectiblemente con la categoría “Sin Información”, independientemente de la garantía u otros resguardos que respalden la emi- sión. Artículo 20º.- Vigilancia de la Clasificación De conformidad con el Artículo 290 de la Ley, la Clasificadora está obligada a vigilar permanentemente cada clasificación otorgada. Cuando tenga conocimiento de hechos que por su naturaleza pudieran alterar la categoría de riesgo asigna- da deberán actuar con la oportunidad y diligencia necesa- rias y comunicar su decisión al mercado. Artículo 21º.- Publicación y Difusión de las clasi- ficaciones La Clasificadora deberá hacer pública, dentro de las 48 horas siguientes a la inscripción de un valor en el Regis- tro, la clasificación otorgada y sus fundamentos. Entién- dase por fundamentos, los criterios técnicos, cuantitati- vos y cualitativos, tomados en cuenta para otorgar la clasificación. Sólo podrán difundirse las clasificaciones de valores antes de la inscripción de los mismos en el Registro, cuando formen parte integrante de los prospectos preli- minares considerados en el Reglamento de Oferta Pública de Valores Mobiliarios. Las modificaciones de las clasificaciones, con sus res- pectivos fundamentos, deberán comunicarlas dentro de las 24 horas siguientes de adoptada la decisión por el Comité, tanto al clasificado, a CONASEV, como a la Bolsa, independientemente de la utilización de otros medios. Artículo 22º.- Reemplazo de Clasificadoras En el caso que con posterioridad a la emisión de una clasificación se produjese la interrupción de la misma, el emisor deberá contratar otra Clasificadora, asignán- dosele la Categoría “Sin Clasificación”, hasta que la nueva clasificadora designada por el emisor emita su opinión. El emisor deberá poner en conocimiento del mercado dicha situación a través de una comunicación a CONA- SEV y a la Bolsa, debiéndose publicar en el Boletín Diario de esta última. TÍTULO V OBLIGACIONES DE REMITIR INFORMACIÓN Y RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN CAPÍTULO I OBLIGACIONES DE REMITIR INFORMACIÓN Artículo 23º.- Presentación de Información Fi- nanciera y Memorias Las Clasificadoras deberán presentar a CONASEV sus Estados Financieros Auditados anuales, Memoria Anual e información financiera no auditada trimestral, de acuerdo con la normatividad vigente. Artículo 24º.- Actualización de la información en el Registro Las Clasificadoras deberán mantener actualizados los datos consignados en su ficha de Registro, así como toda aquella otra información que esté obligada a remi- tir. Las comunicaciones para actualizar información de- berán ser remitidas por la Clasificadora al día siguiente de realizados los hechos que originan la modificación de dicha ficha o actualización respectiva. Artículo 25º.- Otra información Las Clasificadoras deberán presentar toda informa- ción que les sea solicitada por CONASEV. CAPÍTULO II REGIMEN DE SUPERVISION Artículo 26º.- Visitas de Inspección CONASEV podrá disponer investigaciones y visitas de inspección a las Clasificadoras al amparo de lo estable- cido en su Ley Orgánica. Artículo 27º.- Presentación de Información du- rante Visitas de Inspección La Clasificadora está obligada a presentar los documen- tos y demás información que le sean requeridos durante las visitas de inspección. Así mismo la Clasificadora deberá proporcionar cualquier otra información que juzgue conve- niente para los propósitos de la inspección. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- CONASEV mediante circulares de la Gerencia General, podrá emitir disposiciones de carácter general relativas a la aplicación del presente reglamento. SEGUNDA.- La Bolsa se encuentra obligada a incluir permanentemente en su Boletín Diario las clasificaciones de los valores que en ella se negocian, debiendo publicar las modificaciones de manera inmediata. TERCERA.- Las infracciones a la Ley, al presente reglamento y a los compromisos asumidos en su aplica- ción, serán pasibles de sanción según la gravedad de la falta a juicio de CONASEV y habiendo tomado en cuenta las normas establecidas en el Reglamento de Sanciones en el Mercado de Valores. CUARTA.- La clasificación de los valores emitidos por sociedades constituidas en el extranjero y negociados en mecanismos centralizados de negociación locales deberá ser efectuada por dos clasificadoras reconocidas como "nationally recognized statistical ratings organizations" (NRSRO) por la Comisión Nacional de Valores de los Estados Unidos de América ("Securities and Exchange Commission" - SEC). DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Las Clasificadoras en funcionamiento debe- rán adecuarse a lo dispuesto en el presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 1998. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º .- Ámbito del reglamento Delimita los alcances del reglamento enmarcándolo en el Título X, Capítulos I y II de la Ley del Mercado de Valores, que regula lo concerniente a las empresas clasi- ficadoras de riesgo. En dicha norma legal se establece que corresponde a CONASEV dictar, entre otras, las normas sobre sus actividades complementarias, sobre la autoriza- ción de organización y funcionamiento, requisitos para los integrantes de las clasificadoras, entre otras. Concordancia : Artículo 2° inciso a) del Texto Unico Concordado de la Ley Orgánica de la CONASEV, aprobada por Decreto Ley N° 26126. Artículos 1° y 7° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861. Artículo 2º.- Definiciones El objetivo del presente artículo es facilitar la lectura del texto del Reglamento. Con respecto al Reglamento anterior, se han incluido los vocablos Integrantes y Metodología. Artículo 3º.- Finalidad El artículo define el objetivo de proporcionar el marco orientador al Reglamento, con el fin de facilitar la inter- pretación de las disposiciones que contiene.