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Pág. 158254 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de marzo de 1998 Pág. 2 PROYECTO Lima, miércoles 18 de marzo de 1998 PROYECTO DE REGLAMENTO DE EMPRESAS CLASIFICADORAS DE RIESGO TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1º.- Ámbito del Reglamento El presente reglamento establece normas reglamen- tarias y complementarias a las establecidas en los Capítu- los I y II del Título X del Decreto Legislativo Nº 861, Ley de Mercado Valores, referentes a la clasificación en el Mercado de Valores. Artículo 2º.- Definiciones Para los fines del presente Reglamento las expresio- nes siguientes tienen el significado que se indica: a) Clasificadoras: Las Empresas Clasificadoras de Ries- go; b) Comité: El Comité de Clasificación; c) Integrantes de la Clasificadora: Socios, directores, funcionarios, miembros del Comité, analistas y demás personal de la Clasificadora que participe en el proceso de clasificación; d) Metodología de Clasificación : Conjunto de princi- pios y criterios que una Clasificadora sigue en sus proce- sos de clasificación según el tipo de instrumento y la naturaleza de la actividad del emisor; e) CONASEV : La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores; f) Bolsa : Las Bolsas de Valores Peruanas; g) Mercado : El Mercado de Valores; h) Días: Los útiles; i) Emisor : La persona jurídica de derecho privado o de derecho público que emite valores mobiliarios; j) Ley: La Ley de Mercado de Valores; k) Ley de Sociedades : Ley General de Sociedades; l) Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintenden- cia de Banca y Seguros; m) Registro : El Registro Público del Mercado de Valores. Artículo 3º.- Finalidad La finalidad del presente reglamento es lograr el desarrollo ordenado del sistema de clasificación, de manera que constituya un instrumento relevante para las decisiones de inversión en el mercado de valores. Artículo 4º.- Definición de clasificación de ries- go Una clasificación de riesgo de un valor representativo de deuda es una opinión, expresada en categorías, respec- to de la posibilidad y riesgo relativo de la capacidad e intención de un emisor de cumplir con las obligaciones asumidas en las condiciones y plazos convenidos en el contrato de emisión. La clasificación de riesgo de otros valores se efectuará de acuerdo con las metodologías que para tal fin registre la clasificadora. La clasificación no constituye una recomendación para comprar, vender o mantener un valor. Artículo 5º.- Actividad Exclusiva de las Clasifi- cadoras La Clasificadora y sus Integrantes deben tener por actividad exclusiva la clasificación de riesgo de valores, estándoles prohibido poseer tenencias de valores emiti- dos por cualquier otra sociedad. CONASEV evaluará las situaciones de excepción en las que la tenencia de valores o el desarrollo de otras actividades por parte de los Integrantes no afecten la independencia de la Clasificadora. En caso de Integrantes que dejen de formar parte de la Clasificadora, salvo prueba en contrario, se presumirá que poseen información privilegiada dentro de los si- guientes seis (6) meses contados a partir de su desvincu- lación de la clasificadora. Artículo 6º.- Actividades Complementarias Se consideran actividades complementarias de las Clasificadoras, citadas en el artículo 269 de la Ley, la difusión permanente de su actividad y la publicación de las clasificaciones que otorgue y sus fundamentos. También se consideran actividades complementarias, las que deban cumplir las clasificadoras de acuerdo a la Ley General y el sistema de clasificación establecido por el Decreto Ley Nº 25897. Artículo 7º.- Situaciones que afectan la indepen- dencia de la Clasificadora Se entiende por situaciones que afectan la indepen- dencia de la clasificadora, las comprendidas en los artí- culos 282, 283 y 284 y aquellas que a su juicio determine CONASEV. La Clasificadora deberá abstenerse de prestar sus servicios en aquellas situaciones en que puedan presu- mirse que su independencia es afectada. Artículo 8º.- Comité de Clasificación El Comité es el cuerpo colegiado que determina la clasificación de un valor y estará conformado por personal de la propia Clasificadora. Para poder sesionar, el Comité deberá contar con la presencia de un mínimo de tres (3) miembros. TÍTULO II DE LAS CLASIFICADORAS CAPÍTULO I CONSTITUCIÓN Y CAPITAL SOCIAL Artículo 9º.- De la constitución social Las Clasificadoras pueden constituirse bajo cualquie- ra de la formas permitidas por la Ley de Sociedades, debiendo usar en su razón o denominación social la expre- sión “Clasificadora de Riesgo” e inscribirse en el Registro. Artículo 10º.- Uso de la expresión “Clasificadora de Riesgo” La actividad de clasificación de riesgo de valores úni- camente puede ser desarrollada por personas jurídicas inscritas en el Registro para tal fin; por tanto, las que no cumplieran con dicho requisito están prohibidas de utili- zar en su razón o denominación social o en los medios de divulgación de sus actividades la expresión "Clasificadora de Riesgo" u otras que puedan dar a entender que se encuentran autorizadas para realizar dichas actividades. Asimismo las personas jurídicas no inscritas en el Regis- tro estarán impedidas de efectuar publicaciones que in- duzcan a pensar que están autorizadas a realizar clasifi- cación de riesgo. Artículo 11º.- Capital Social Las Clasificadoras deberán contar con un capital social o patrimonio neto, según la forma societaria que adopten, no inferior a Cuatrocientos Mil Nuevos Soles (S/. 400 000,00). Esta suma es de valor constante y se actualizará anualmente, al cierre de cada ejercicio, en función al Indice de Precios al por Mayor, que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Se considera como base del referido índice el número arrojado para enero de 1996. La actualización del capital social o patrimonio neto, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, deberá ser suscrita y pagada dentro del primer trimestre de cada año.