TEXTO PAGINA: 36
Pág. 171824 NORMAS LEGALES Lima, jueves 8 de abril de 1999 rrollar la Audiencia de Pruebas. El proyecto propone en primer término reducir de doce (12) meses a seis (6) meses el plazo establecido para el inicio de la audiencia en los casos en los que se requiere de peritajes complejos. Asimismo, el proyecto establece que el plazo máximo para desarrollar la referida audiencia es de sesenta (60) días, con la posibilidad -en situaciones excepcionales- de duplicarlo. En general, lo que la propuesta de reglamento persigue es que las partes lleguen a la etapa probatoria con un conocimiento claro y preciso de los puntos controvertidos, y de las pruebas que deberán ser actuadas. En ese sentido, el Artículo 44º del proyecto dispone que la resolución que cite a Audiencia de Pruebas señale: (i) los puntos controverti- dos; (ii) la lista de medios probatorios que han sido admiti- dos; y las pruebas ordenadas por el Cuerpo Colegiado, de ser el caso. De igual modo, el Artículo 45º del proyecto dispone que sólo se admitirán nuevos medios probatorios distintos a los ofrecidos en la demanda, contestación o reconvención, y a los que se ordene de oficio, cuando estén referidos a hechos nuevos. RESOLUCIONES Y RECURSOS Como ya se indicó, uno de los objetivos de las modifica- ciones que se propone es simplificar estos procedimientos a favor de los administrados, en tal sentido, y en la medida que la participación de abogados en estos procedimientos es opcional, se propone eliminar las diferenciaciones en cuan- to a los nombres de las diferentes resoluciones administrati- vas que se emiten durante el procedimiento, las cuales tenían implicancia en los recursos impugnatorios que po- dían interponerse contra ellos. La propuesta sólo diferencia entre las resoluciones dentro del proceso y aquéllas que ponen fin a la instancia administrativa. Se permite, la interposición de todos los recursos con- templados en la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos, acortando únicamente el plazo existente para hacerlo. Motiva esta propuesta el hecho de que contemplar los plazos existentes en la ley antes citada importaría prolongar en exceso la duración de estos proce- dimientos causando un gran perjuicio y malestar a las partes. PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Y LINEAMIENTOS DE INTERPRETACION DE NORMAS El párrafo 112 de los Lineamientos de Política de Aper- tura del Mercado de las Telecomunicaciones en el Perú aprobados por D.S. Nº 020-98-MTC, señala que "...OSIP- TEL puede dictar precedentes de observancia obligatoria que recojan los principios de interpretación y aplicación de la ley, de manera tal que vaya precisando y autolimitando los principios de aplicación ...". Los citados lineamientos añaden que "...los precedentes son resoluciones de casos concretos que recogen principios que serán de obligatorio cumplimiento para casos futuros, salvo que el propio organismo modifique el criterio adopta- do de manera posterior por resolución debidamente motiva- da. La seguridad se brinda por medio de la obligatoriedad del precedente y de los principios en él recogidos que se hacen de conocimiento público para dar transparencia al proceso de decisión. Sin embargo, el régimen es flexible al permitir excepcionalmente la modificación de un precedente sobre la base de resoluciones debidamente motivadas." La propuesta de regulación de esta potestad del OSIP- TEL se encuentra en el Artículo 69º del proyecto, el que señala que las resoluciones emitidas en segunda y última instancia administrativa, podrán convertirse en preceden- tes de observancia obligatoria. PROYECTO DEL NUEVO REGLAMENTO GENERAL DE OSIPTEL PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN LA VIA ADMINISTRATIVA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- El presente reglamento rige la actuación del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Teleco- municaciones (OSIPTEL), en cuanto al ejercicio de su potestad de resolver controversias por la vía administrativa entre empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones. Artículo 2º.- Los procedimientos de solución de contro- versias regulados en este reglamento son gratuitos , sinperjuicio de los cobros por concepto de copia certificada y de impugnación de sanciones que se efectuarán de conformi- dad con lo dispuesto por el TUPA del OSIPTEL. Artículo 3º.- Los procedimientos regulados por el presen- te reglamento se rigen por los principios de simplicidad, impulso de oficio, celeridad, inmediación, concentración y publicidad, los que, de ser necesario, serán utilizados como criterios interpretativos para la emisión de los actos proce- sales. Por el principio de simplicidad, el procedimiento se lleva a cabo con las formalidades mínimas siempre que aseguren la adecuada protección a los derechos de las partes involu- cradas. De acuerdo con el principio de impulso de oficio, las instancias pertinentes deberán impulsar el proceso por sí mismas, siendo responsables de cualquier demora ocasio- nada por su negligencia. En aplicación del principio de celeridad, las actividades procesales se realizan diligentemente y dentro de los plazos establecidos. Por el principio de inmediación, son los miembros de los Cuerpos Colegiados o la Presidencia, los que dirigen las diligencias, salvo aquellos casos en que este reglamento encomiende dicha labor a las Secretarías Técnicas. De acuerdo con el principio de concentración, el proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. Por el principio de publicidad, los actos que conforman la actividad procesal se realizan de manera que permitan la presencia de todos aquéllos que tengan legítimo interés. Artículo 4º.- El OSIPTEL tiene competencia para re- solver controversias que surjan entre empresas prestado- ras de servicios de telecomunicaciones en los siguientes casos: a. Las relacionadas con infracciones a la libre y leal competencia. b. Las relacionadas con la interconexión de los servicios y el acceso a la red en sus aspectos técnicos, económicos y jurídicos, de conformidad con el ordenamiento legal vigen- te. c. Las relacionadas con tarifas, acuerdos de distribución o reparto de ingresos y demás compensaciones y retribu- ciones económicas que las empresas de telecomunicaciones se cobran entre sí; y, d. Las relacionadas con aspectos técnicos entre las empresas. Artículo 5º.- El procedimiento administrativo para la solución de controversias a que se refiere el artículo ante- rior se inicia a solicitud de parte, salvo aquellos casos a que se refiere el Artículo 21º. Artículo 6º.- Las controversias sometidas a la vía administrativa podrán ser resueltas mediante cualquiera de los siguientes procedimientos: a) Procedimiento Administrativo Ordinario; o, b) Procedimiento Administrativo con Mecanismo de Tipo Arbitral. Artículo 7º.- Es Procedimiento Administrativo Ordina- rio aquél en el que la primera instancia está conformada por un cuerpo colegiado compuesto por personas designadas por el OSIPTEL. Al Cuerpo Colegiado a que se refiere el párrafo anterior se le denomina Cuerpo Colegiado Ordinario del OSIPTEL, el mismo que tiene cinco miembros titulares, nombrados por la Gerencia General del OSIPTEL, de una lista de candidatos aprobada anualmente por el Consejo Directivo, en un plazo que no deberá exceder de los cinco (5) días posteriores a la interposición de la demanda. De considerar- lo necesario se podrá designar dos (2) miembros suplentes, a quienes corresponden las mismas prerrogativas que a los miembros titulares. Los integrantes de los Cuerpos Colegiados Ordinarios pueden ser funcionarios del OSIPTEL así como otros funcionarios, o profesionales independientes especialis- tas en las materias controversiales a que se refiere el Artículo 4º. Perciben los honorarios que fije el Consejo Directivo del OSIPTEL, salvo que sean funcionarios públicos, empleados o contratados del OSIPTEL. Los referidos honorarios serán abonados en función a la cantidad de sesiones asistidas, no pudiendo abonarse en el transcurso de un mismo mes, una suma mayor a la que resulte de multiplicar el honorario por sesión aprobado por el Consejo Directivo por diez (10).