TEXTO PAGINA: 39
Pág. 171827 NORMAS LEGALES Lima, jueves 8 de abril de 1999 1. Los puntos controvertidos. 2. La lista de medios probatorios ofrecidos por las partes que hayan sido admitidos. 3. Las pruebas ordenadas de oficio por el Cuerpo Cole- giado, de ser el caso. En caso de que algún medio probatorio deba ser actuado en oportunidad distinta a la fecha señalada para la realiza- ción de la Audiencia de Pruebas, deberá indicarse tal hecho. Artículo 45º.- Sólo se admitirán medios probatorios distintos a los ofrecidos por las partes en su demanda, contestación o definición de posición y pretensiones, o a los ordenados de oficio por el Cuerpo Colegiado, en los casos a que se refiere el Artículo 429º del Código Procesal Civil. Artículo 46º.- Las tachas deberán ser propuestas den- tro de los tres días siguientes de la notificación de la resolución que los tiene por ofrecidos, o de la resolución que ordena su actuación si se trata de pruebas ordenadas de oficio. Rige igual plazo para absolverlas. Artículo 47º.- La Audiencia de Pruebas será dirigida por un miembro del Cuerpo Colegiado Ordinario, por el Presidente del Cuerpo Colegiado de Tipo Arbitral, o por el Presidente del OSIPTEL, según sea el caso, bajo sanción de nulidad. La Audiencia de Pruebas es única y puede com- prender más de una sesión. Los supuestos en que se actúe medios probatorios en oportunidad distinta a la de realiza- ción de la Audiencia de Pruebas serán considerados como sesiones de la Audiencia de Pruebas. Deberá levantarse actas por cada sesión que se realice, las que serán firmadas por quien dirija la sesión y por los representantes de las partes que asistan a las mismas. Artículo 48º.- Las actividades realizadas por funciona- rios del OSIPTEL, que recojan información, ya sean en el marco de una acción de supervisión o no, no constituyen sesiones de la Audiencia de Pruebas. Los documentos que recojan tal información debidamente certificados por los funcionarios del OSIPTEL responsables de tal acción cons- tituyen documentos públicos y pueden ser actuados como medios probatorios. Artículo 49º.- Los Cuerpos Colegiados podrán solicitar la emisión de dictámenes los mismos que serán presentados cuando menos dos (2) días antes de la sesión de la Audiencia de Pruebas para la cual han sido solicitados y se encontra- rán a disposición de las partes a efectos de que preparen sus comentarios y observaciones para la referida sesión. Dicho plazo podrá ser cuadruplicado tratándose de los dictámenes a que se refiere el último párrafo del Artículo 43º del presente reglamento. Los dictámenes que evacuen las ge- rencias o áreas del OSIPTEL deben ser obligatoriamente seguidos por los Cuerpos Colegiados Ordinarios y su reso- lución debe ser fundamentada en ellos, salvo que se aparten de su contenido por lo menos cuatro (4) de sus integrantes. Los Cuerpos Colegiados pueden solicitar a la Gerencia General del OSIPTEL que otorgue las facilidades necesa- rias para el esclarecimiento de cualquier contradicción existente entre los dictámenes y para que se realicen, de ser necesario, debates periciales. Artículo 50º.- La parte que considere que la divulga- ción de los dictámenes periciales puede afectarle podrá solicitar que los mismos se mantengan en reserva. El Cuerpo Colegiado pertinente resolverá mediante resolu- ción apelable en un solo efecto. Artículo 51º.- La Audiencia de Pruebas, comprendidas todas las sesiones que la integren, no podrá exceder de sesenta días. Excepcionalmente dicho plazo podrá ser du- plicado. Artículo 52º.- Las partes pueden presentar un alegato escrito dentro de un plazo común que no excederá de tres (3) días contados a partir de la fecha de la realización de la audiencia. MEDIDAS CAUTELARES Artículo 53º.- En cualquier estado del procedimiento, las partes pueden solicitar, por su cuenta, costo y riesgo, la adopción de las medidas cautelares que consideren necesa- rias para asegurar los bienes materia del procedimiento o para garantizar el resultado de éste. Serán de aplicación a tal efecto las normas contenidas en el Artículo 608º y siguientes del Código Procesal Civil. En ningún caso se admitirá, como medida cautelar, el corte del servicio de interconexión. RESOLUCIONES Y RECURSOS Artículo 54º.- Todas las decisiones tomadas por las instancias que participan en la solución de las controver-sias reguladas por la presente norma deben estar conteni- das en resoluciones. Mediante las Resoluciones Finales se pone fin a la instancia, emitiéndose pronunciamiento, por decisión ex- presa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida, declarándose el derecho de las partes o, excepcionalmente, la validez de la relación procesal. Artículo 55º.- Las resoluciones deberán ser expedidas en un plazo no mayor a los tres días siguientes computados desde la fecha en que el asunto se encuentra expedito para ser resuelto. Artículo 56º.- Contra las resoluciones distintas a la Resolución Final caben los recursos impugnativos previstos por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Admi- nistrativos, debiendo observarse los plazos que aquí se detallan. En el caso del recurso de apelación deberá ser interpues- ta dentro de los dos (2) días siguientes de producida la notificación respectiva y se conferirá traslado a la otra parte por un plazo igual. Concedida la apelación, ésta será noti- ficada a ambas partes y el expediente respectivo será elevado al Presidente del OSIPTEL dentro del tercer día de la última notificación. Dentro de los diez (10) días de recibido el expediente por el Presidente del OSIPTEL, éste resolverá sin más trámite. El Recurso de Reconsideración deberá ser interpuesto dentro de los dos (2) días siguientes de producida la notifi- cación respectiva. Artículo 57º.- La nulidad de los actos procesales será declarada por el Presidente del Consejo Directivo del OSIP- TEL que conozca de la apelación interpuesta por el intere- sado. Artículo 58º.- Procede la interposición de queja por infracción a los plazos señalados en el presente regla- mento, por denegatoria no justificada legalmente a conceder el recurso de apelación o por concederse éste en términos distintos a los solicitados. Se interpone ante el Presidente del OSIPTEL, quien cursará copia del recur- so formulado al Cuerpo Colegiado respectivo, para que éste emita el informe correspondiente, en un plazo máximo de dos (2) días. El plazo para resolver la queja es de tres (3) días contados a partir del vencimiento del plazo a que se refiere párrafo anterior. Artículo 59º.- La Resolución Final se expedirá en un plazo no mayor de siete (7) días contados a partir del día siguiente a la fecha en que se realice la Audiencia de Pruebas. Artículo 60º.- La apelación contra la Resolución Final deberá ser presentada en un plazo no mayor de cinco (5) días contados desde el día siguiente de su notificación. Artículo 61º.- Dentro de los dos (2) días siguientes de recibida la apelación a que se refiere el artículo anterior, el Cuerpo Colegiado correrá traslado de la misma a la otra parte por el término de tres (3) días. Concedida la apelación, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de tres (3) días contados desde la concesión del recurso respectivo. La resolución que concede la apelación será notificada a ambas partes. Artículo 62º.- La segunda instancia en los procedi- mientos administrativos ordinarios y en los administra- tivos con mecanismo de tipo arbitral, es el Presidente del OSIPTEL, o quien haga sus veces, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento del OSIPTEL. El Presidente del OSIPTEL puede designar, en cual- quier momento del procedimiento de controversias, una Secretaria Técnica que se encargue de la organización y tramitación del proceso en segunda instancia, resultándole aplicables las normas contenidas en los Artículos 67º y 68º del presente reglamento. Artículo 63º.- Las partes podrán solicitar informes orales dentro de los (3) días de recibida la notificación de la resolución que concede la apelación. De hacerlo, el Presi- dente del OSIPTEL señalará día y hora para la realización del o los informes orales, los cuales se llevarán a cabo necesariamente dentro de los diez (10) días siguientes de la expedición de la referida resolución. Artículo 64º.- Las partes o los terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en la apelación o en la contestación a la apelación y únicamente en los siguientes casos: 1.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la Audiencia de Pruebas en primera instancia;