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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (08/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 38

Pág. 171826 NORMAS LEGALES Lima, jueves 8 de abril de 1999 telecomunicaciones en cualquiera de las materias a que se refiere el Artículo 4º. La recurrencia ante el OSIPTEL es previa y obligatoria a cualquier intervención del Poder Judicial. Artículo 26º.- La demanda a que se refiere el artículo anterior y los escritos atingentes al proceso deberán presen- tarse en la mesa de partes del OSIPTEL, dirigidos al Cuerpo Colegiado Ordinario. En el escrito que contenga la demanda deben señalarse los datos generales de quien la presenta, su domicilio, la pretensión, los fundamentos, ofrecerse las pruebas y acompañarse como anexos las pruebas de que se disponga. Artículo 27º.- El Cuerpo Colegiado podrá declarar la inadmisibilidad de las demandas que no sean presentadas con arreglo al artículo anterior, dentro de los tres días de presentada. En el mismo plazo podrá rechazar de plano las demandas presentadas por o contra empresas que no tienen la calidad de operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, o que traten sobre temas que no son de competencia del OSIPTEL. Artículo 28º.- No es obligatorio acompañar a la deman- da, a la contestación o, en el caso de un procedimiento iniciado de oficio, al escrito que contenga las posiciones, pretensiones y pruebas de las partes, los documentos que acrediten la identidad de las partes, la de sus represen- tantes o la condición de estos últimos. Si ellas son objetadas por la parte contraria, se seguirá el trámite establecido para las excepciones. Artículo 29º.- Si no se objetó la demanda de confor- midad con lo establecido en el Artículo 27º, se correrá traslado al demandado al día siguiente de vencido el plazo establecido en el primer párrafo del artículo citado. El demandado deberá proceder a contestar la demanda en un plazo no mayor de siete (7) días útiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma. El plazo para contestar y reconvenir es el mismo y simultáneo. Artículo 30º.- La contestación de la demanda y sus anexos deben observar los requisitos previstos para la demanda y sus anexos, en cuanto sean aplicables. Para el traslado de la misma se observará lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 31º.- Las excepciones se proponen conjunta y únicamente dentro de un plazo no mayor de tres (3) días contados desde la notificación de la demanda, de la recon- vención o de los escritos en que las partes definen sus posiciones y pretensiones. Rige igual plazo para absolver- las. Las excepciones se sustanciarán en cuaderno separado sin suspender la tramitación del principal. En el escrito en el que se propone o absuelve las excepciones debe ofrecerse las pruebas pertinentes. No se admitirá otras pruebas que las ofrecidas en él. Artículo 32º.- Las excepciones son resueltas en una sola resolución en un plazo no mayor de tres (3) días contados a partir de la presentación del escrito en que son absueltas. La resolución que declara fundada una excep- ción es apelable con efecto suspensivo. Artículo 33º.- Los terceros, titulares de una relación jurídica distinta a la que mantienen los usuarios o sus asociaciones representativas, que puedan ser afectados por los términos de la resolución, pueden ser emplazados con la demanda o con la resolución mediante la cual se dé inicio al proceso de oficio. Pueden también intervenir en el proceso, incluso durante el trámite de segunda instancia, para lo cual deben invocar un interés legítimo. La solicitud tendrá la formalidad prevista para la demanda, debiéndose acom- pañar los medios probatorios correspondientes. Sólo es apelable la resolución que deniega la intervención. ETAPA CONCILIATORIA Artículo 34º.- En caso de no haberse presentado excepciones o luego de haber sido resueltas éstas, se reali- zará la Audiencia de Conciliación salvo que alguna de las partes manifieste por escrito su deseo de no conciliar. La Audiencia de Conciliación deberá iniciarse en un plazo no mayor de siete (7) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la contestación de la demanda, de los escritos en que las partes definen sus posiciones y pretensiones o de resueltas las excepciones presentadas. La Audiencia de Conciliación es única, pero puede comprender más de una sesión si ello es necesario para el cumplimiento de sus fines. Artículo 35º.- La Audiencia de Conciliación será dirigi- da por un especialista en conciliación.La Audiencia de Conciliación, así como todos los actos vinculados a ella, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Conciliación y su reglamento en todo aquello que no se oponga a la presente norma. Los miembros de la Secretaría Técnica podrán concurrir a la Audiencia de Conciliación, pero no tendrán derecho a voz. Artículo 36º.- El Acta de Conciliación deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 16º de la Ley de Conciliación. En caso de que el Acta de Conciliación contenga acuer- dos, sean éstos parciales o totales, para que surtan efectos deberán ser recogidos en una resolución administrativa a ser aprobada por el Cuerpo Colegiado correspondiente. El acuerdo podrá comprender uno o más de los puntos contro- vertidos y se referirá ya sea a una solución definitiva o a una temporal hasta el término del proceso. Artículo 37º.- La conciliación, cumplidas las formalida- des establecidas por el artículo anterior, surte el efecto de la resolución, y tiene, además, el carácter de cosa juzgada. Artículo 38º.- Todos los gastos que origine la realiza- ción de la Audiencia de Conciliación serán asumidos a prorrata por las partes, salvo pacto en contrario. Artículo 39º.- Dentro de los tres días calendario siguien- tes a la conclusión de la Audiencia de Conciliación, el conciliador deberá presentar un informe al Cuerpo Colegia- do, en el que indicará si las partes arribaron a un acuerdo, sea total o parcial, o si no lo hicieron. Artículo 40º.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, los acuerdos conciliatorios se pueden producir en cualquier momento del proceso antes de que se notifique la resolución de segunda instancia que cause estado, salvo que la resolución de primera instancia hubie- se quedado consentida. TRANSFERENCIA DEL PROCESO DE LA VIA ADMINISTRATIVA ORDINARIA A LA VIA ADMINISTRATIVA CON MECANISMO DE TIPO ARBITRAL Artículo 41º.- El Cuerpo Colegiado Ordinario podrá, en un plazo no mayor de dos (2) días contados a partir de concluida la Audiencia de Conciliación, disponer que el proceso deje de ser ventilado en la vía administrativa ordinaria y se le dé trámite en la vía administrativa con mecanismo de tipo arbitral, de conformidad con los Artícu- los 25º, 26º y 28º del Reglamento del OSIPTEL. En el curso del proceso administrativo con mecanismo de tipo arbitral, las partes, de conformidad con el Artículo 80º de la Ley General de Telecomunicaciones, podrán optar por darle la naturaleza de proceso arbitral, en cuyo caso podrán someter la controversia ya sea al arbitraje adminis- trado por el OSIPTEL o a cualquier otro. Artículo 42º.- El procedimiento administrativo ordina- rio y el procedimiento administrativo con mecanismo de tipo arbitral se siguen de acuerdo a las mismas reglas procesa- les. ETAPA DE PRUEBAS Artículo 43º.- Si las partes no llegan a un acuerdo conciliatorio, o éste es parcial, el Cuerpo Colegiado comu- nicará a las partes el día y hora para iniciar la audiencia de pruebas, la misma que se iniciará en un plazo no menor de veinte (20) días ni mayor a treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que haya finalizado la Audiencia de Conciliación. Si se dispone la actuación de una prueba pericial que lo amerite, el plazo será de sesenta (60) días, prorrogables por una sola vez hasta por treinta (30) días. En los casos en los que alguna de las partes hubiese manifestado su voluntad de no conciliar el plazo a que se refiere el párrafo precedente empezará a contarse a partir del día siguiente de conocida tal decisión por el Cuerpo Colegiado. Excepcionalmente, tratándose de peritajes referidos a aspectos técnicos cuya complejidad lo requiera, el o los representantes del Cuerpo Colegiado correspondiente po- drán establecer plazos mayores que en ningún caso excede- rán los seis (6) meses. La resolución en que se otorga un plazo excepcional para la actuación de peritajes cuya com- plejidad en sus aspectos técnicos lo requiera, es apelable en un solo efecto. Artículo 44º.- La comunicación a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior deberá contener lo siguiente: