Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (08/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 37

Pág. 171825 NORMAS LEGALES Lima, jueves 8 de abril de 1999 El cargo de integrante de los Cuerpos Colegiados Ordi- narios no es necesariamente a tiempo completo ni a dedica- ción exclusiva. Artículo 8º.- Es Procedimiento Administrativo con Mecanismo de Tipo Arbitral aquél en el que la primera instancia está conformada por un cuerpo colegiado de tipo arbitral, integrado por un representante de cada una de las partes y un Presidente nombrado por la Gerencia General del OSIPTEL entre los miembros de la lista aprobada por el Consejo Directivo, a que se refiere el artículo anterior. El Presidente del Cuerpo Colegiado de Tipo Arbitral debe tener cualquiera de las condiciones a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 7º del presente reglamento. Artículo 9º.- Ambos Cuerpos Colegiados resuelven por mayoría simple de sus miembros. Estos son considerados como funcionarios públicos a efectos de la determinación de su responsabilidad por el incumplimiento de los plazos previstos en el presente reglamento y por otros actos en que demuestren negligencia. No obstante, a los integrantes de ambos tipos de Cuerpos Colegiados les alcanzan las prerro- gativas y beneficios establecidos por el Artículo 61º del Reglamento del OSIPTEL. Asimismo, no pueden ser remo- vidos de sus cargos, salvo recusación que se declare fundada y de conformidad con los Artículos 13º y 14º del presente reglamento. Artículo 10º.- En el curso de los dos tipos de procedi- mientos a que se refiere el Artículo 6º, la participación del abogado es opcional. Artículo 11º.- Las notificaciones se practicarán a más tardar a los tres días de expedida la resolución respectiva. Deberán contener su texto íntegro. Podrán ser efectuadas a través de cualquier medio legalmente admitido, siempre que permita tener constancia de su recepción. Artículo 12º.- Ninguna de las partes puede proceder al corte o suspensión del servicio de telecomunicaciones co- rrespondiente por fundamentos vinculados al objeto de la controversia. Artículo 13º.- En caso de que alguna de las partes recusara a uno o dos miembros del Cuerpo Colegiado Ordinario, los miembros restantes resolverán la recusación en un plazo no mayor de tres (3) días contados desde la presentación del recurso correspondiente. En caso de que el número de recusados sea de tres o más, entre titulares y suplentes, la recusación será resuelta por el Presidente del OSIPTEL. Las causales de recusación son las establecidas por el Código Procesal Civil. Artículo 14º.- En caso de que alguna de las partes recusara al Presidente del Cuerpo Colegiado de Tipo Arbi- tral, el Presidente del OSIPTEL resolverá la recusación en un plazo no mayor de cinco (5) días contados desde la presentación del recurso correspondiente. Artículo 15º.- Cuando el proceso permanezca en prime- ra instancia durante dos meses sin que se realice acto que lo impulse, se declarará su abandono a solicitud de parte o de tercero legitimado. No podrá declararse el abandono del proceso, ni las partes podrán desistirse de él, si es que la controversia involucrara el interés de los usuarios o de otras empresas operadoras. Artículo 16º.- Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los feriados y aqué- llos en que el despacho del OSIPTEL no esté abierto al público. A los términos establecidos en este reglamento se agre- gará el de la distancia. A falta de plazo legal, lo fija la autoridad administrativa. INFORMACION CONTENIDA EN LOS EXPEDIENTES Artículo 17º.- Las instancias de resolución de conflictos del OSIPTEL podrán solicitar información a cualquier organismo público y cruzar los datos recibidos con aquéllos que obtengan por otros medios. De la misma manera, podrán transferir información a otros organismos públicos, siempre que dicha información no constituya un secreto industrial o comercial. Artículo 18º.- Toda la información que se presente o proporcione a los funcionarios de las instancias de resolu- ción de conflictos del OSIPTEL dentro de un procedimiento administrativo tendrá el carácter de declaración jurada. Las transcripciones de las grabaciones o filmaciones de las declaraciones realizadas ante los funcionarios de las instancias de resolución de conflictos del OSIPTEL requie-ren ser certificadas por el funcionario autorizado de éstas, constituyendo documentos públicos. Artículo 19º.- La información recibida por una instan- cia de resolución de conflictos del OSIPTEL que constituya un secreto industrial o comercial o que de alguna manera pudiese tener un impacto en el derecho al secreto y la confidencialidad de las telecomunicaciones, deberá ser de- clarada reservada de acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo del presente artículo. En tal caso, la instancia de resolución de conflictos del OSIPTEL tomará todas las medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y confidencialidad de la información, bajo responsabilidad. Unicamente tendrán acceso a los documentos e informa- ción declarada reservada los integrantes de la respectiva instancia de resolución y los funcionarios asignados al procedimiento. Para que la información contenida en un documento adquiera la calidad de reservada, es necesario que la parte que lo presenta solicite se dé tal trato a la misma. El Cuerpo Colegiado Ordinario, podrá mediante decisión motivada declarar que determinada información no tiene carácter confidencial a pesar de la solicitud de la parte que la presentó. Artículo 20º.- Las partes, sus abogados, y sus represen- tantes pueden examinar el expediente de la controversia, o una copia maestra del mismo, en el local del OSIPTEL en que se conserva, pudiendo tomar nota de su contenido y obtener, a su costo, reproducciones fotostáticas de todo o parte de lo actuado. Los terceros que deseen acceder al expediente deberán invocar un legítimo interés, no pudiendo en ningún caso acceder a las piezas del expediente que hayan sido declara- das reservadas. La Secretaría Técnica podrá negar el acceso de terceros al expediente si considera que este hecho puede perjudicar a las partes o al proceso, en tal caso el tercero podrá recurrir al Cuerpo Colegiado correspondiente, el que resolverá en un plazo no mayor a tres días. La decisión del Cuerpo Colegiado es inimpugnable. Concluido el procedimiento, cualquier persona podrá solicitar copias de folios del expediente, la Secretaría Técni- ca o quien se encargue de su custodia, cuidará de no entregar copias de las piezas del expediente que tengan carácter de reservadas. PROCEDIMIENTO INICIADO POR EL OSIPTEL Artículo 21º.- El OSIPTEL podrá iniciar de oficio proce- dimientos de solución de controversias entre empresas operadoras del servicio público de telecomunicaciones, aun cuando las partes no hubiesen dado inicio formal a un litigio, en los casos en que, existiendo efectivamente una controversia respecto de la prestación de servicios de telecomunicaciones, ésta afecte el interés de los usuarios o de otras empresas operadoras. Se entenderá que se afecta el interés de los usuarios en cualquiera de los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 29º del Reglamento del OSIPTEL. Artículo 22º.- Si el proceso se inicia de oficio, de confor- midad con el artículo anterior, la resolución de la Gerencia General del OSIPTEL mediante la cual se dé por iniciado el proceso deberá ser puntualmente motivada en el interés de los usuarios o de las otras empresas operadoras y definir los términos de la controversia a ser resuelta. Asimismo deberá incorporar las designaciones de los miembros del Cuerpo Colegiado. Artículo 23º.- La resolución a que se refiere el artículo anterior será puesta en conocimiento de las partes en controversia a través de los medios de notificación previstos por el presente reglamento. En ella se otorgará un plazo común e improrrogable de siete (7) días para que las partes definan mediante un escrito sus pretensiones y posiciones, así como para que ofrezcan las pruebas pertinentes. Contra dicha resolución caben los recursos impugnativos de recon- sideración y apelación sin efecto suspensivo. Artículo 24º.- Al proceso iniciado de oficio le serán aplicables las otras normas del presente reglamento en cuanto resulten pertinentes. DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES Artículo 25º.- Toda empresa que brinde servicios públi- cos de telecomunicaciones puede recurrir ante el OSIPTEL, directamente o a través de su representante legal, para demandar la solución de una controversia o conflicto que tenga con otra empresa operadora de servicios públicos de